Artículo 6°.- Modifícase el decreto N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de normas sobre zonas francas en la siguiente forma:
    1.- Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:
    "Artículo 10.- Las mercancías podrán salir de las zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al extranjero de acuerdo con lo que señale el reglamento. Podrán también ser ingresadas al país sujetándose en todo a la legislación general o especial que corresponda.
    Tratándose de productos armados, elaborados o manufacturados en las zonas francas, los derechos e impuestos que afecten la importación se aplicará sólo en cuanto a partes o piezas de origen extranjero, excepto cuando dichas partes o piezas hayan sido nacionalizadas. Con todo, las partes o piezas nacionalizadas de dichos productos también estarán afectas a los impuestos contenidos en el decreto ley N° 825, de 1974.
    En las operaciones de aforo que procedan según la legislación general, la Aduana podrá realizar dichas operaciones dentro de los recintos de las zonas francas".
    2.- Modifícase el artículo 27 en la siguiente forma:
    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "El régimen preferencial establecido por el decreto ley N° 1.055, de 1975, y sus modificaciones, para la Zona Franca de Iquique será aplicable, en los mismos términos, a las empresas de Arica que deseen desarrollar actividades productivas propias de la industria electrónica, metalmecánica, química y de fabricación de prendas de vestir, excepto calzado.".
    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
    "Por resolución de la Intendencia de la I Región, previo informe técnico favorable de los organismos o instituciones que determine el Ministerio de Hacienda, se establecerá cuales industrias se considerarán electrónicas, metalmecánicas, químicas y de fabricación de prendas de vestir, excepto calzado, para estos efectos.".