MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 5, DE 1967, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N.o 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura:
    A) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 10.o la expresión "artículo 25.o," por "artículo 15.o,".
    B) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 11.o por los siguentes:
    "En caso de dictarse sentencia desfavorable a la Comunidad que la obligue a restituir parte del predio que ocupaba a la fecha del informe señalado en el artículo 6.o, el Tribunal oficiará al Ministerio de Bienes Nacionales para que modifique el plano de la Comunidad de acuerdo con el fallo. La misma sentencia ordenará a dicho Ministerio agregar el plano modificado al Registro de Propiedad respectivo, debiendo ella subinscribirse al margen de la inscripción de dominio de la Comunidad.
    Si la sentencia ordenare a la Comunidad restituir la totalidad del predio, deberá disponer que se cancele la inscripción practicada en conformidad al artículo 27.o.".
    C) Agréganse al artículo 15.o los siguientes incisos:
    "En el comparendo se procederá a elegir el primer Directorio, que entrará de inmediato en funciones sin que ello obste a la representación que tiene el Departamento en el procedimiento establecido en este cuerpo legal.
    Será aplicable al Directorio lo dispuesto en el inciso segundo y en el artículo 17.o.
    Las resoluci ones que se dicten en el procedimiento de saneamiento y que afecten a la Comunidad serán notificadas al Abogado del Departamento que la represente.".
    D) Sustitúyense, en el artículo 18.o, el punto final (.) de la letra g) por un punto y coma (;) y el punto final (.) de la letra h) por una coma (,), seguida de la conjunción "y", y agréganse las siguientes letras:
    "i) Prestar su aprobación para gravar o enajenar los terrenos comunes en conformidad a lo que dispongan los estatutos, en virtud de lo que prescribe el inciso segundo del artículo 24.o, y
    j) En general, resolver cualquier otra situación relativa a la administración de la Comunidad."
    E) Reemplázase el artículo 22.o por el siguiente:
    "Artículo 22.o.- Todas las cuestiones que se susciten entre los comuneros re ferentes al uso y goce de los terrenos y demás bienes de la Comunidad, como también la aplicación de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por aquéllos a los Estatutos y a los acuerdos de la Junta General, serán conocidas y resueltas por el Juez de Letras en lo Civil del domicilio de la Comunidad.
    El interesado presentará su demanda por escrito, o verbalmente ante el Secretario del Tribunal, el que en este último caso levantará acta de lo solicitado. La demanda se tramitará breve y sumariamente, con las siguientes modalidades: Las partes podrán comparecer personalmente, sin el patrocinio de un abogado; la conciliación será un trámite obligatorio; antes de dictarse sentencia, se deberá oír al Presidente de la Comunidad y al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región en que esté ubicada la Comunidad, y si lo está en más de una, al de cualquiera de ellas. El Juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y la sentencia definitiva no será susceptible de recurso alguno."
    F) Agrégase al artículo 23.o el siguiente inciso:
    "Los valores que perciba la Comunidad por las enajenaciones parciales de terrenos comunes deberán destinarse a mejorar los terrenos y demás bienes de uso común.".
    G) Sustitúyese el artículo 24.o por el siguiente:
    "Artículo 24.o.- No podrán gravarse ni enajenarse en todo o en parte los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas de la Comunidad sino con el consentimiento de todos los comuneros.
    Sin embargo, los estatutos podrán otorgar a las Juntas Generales la facultad de gravar y enajenar en todo o en parte esos terrenos y derechos, siempre que dispongan que los acuerdos se adopten con el consentimiento de, a lo menos, los dos tercios de los comuneros que representen no menos del 70% de los derechos inscritos.
    Con todo, la Junta General Extraordinaria, por acuerdo de los dos tercios de los asistentes, siempre podrá autorizar al Directorio para hipotecar el inmueble común en garantía de préstamos otorgados por el Banco del Estado de Chile, por la Corporación de Fomento de la Producción, por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, por el Servicio de Vivienda y Urbanización o por otros servicios públicos o instituciones creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación o, en general, por instituciones bancarias o financieras. En tales casos, al constituirse el gravamen por la Comunidad, se entenderá hecho en representación de todos los comuneros, sin necesidad de expresarlo. Podrá, asimismo, por acuerdo de los dos tercios de los asistentes, autorizar al Directorio para arrendar, en todo o en parte, los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas, con exclusión de los goces singulares, o para convenir con el Instituto de Desarrollo Agropecuario o con la Corporación Nacional Forestal la administración del predio.
    La modificación de los estatutos que tienda a conferir a las Juntas Generales Extraordinarias las facultades mencionadas en el inciso segundo se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 26.o, pero la aprobación por el Juez de Letras en lo Civil se efec tuará al término de un comparendo, al cual deberá citarse, mediante el procedimiento señalado en el artículo 8.o, a los comuneros y también al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, quien representará a los ausentes, por el solo ministerio de la ley. La autorización no podrá concederse si media la oposición de cualquiera de los comuneros presentes o representados que no hayan concurrido, con su voto favorable, al acuerdo de la Junta General."
    H) Reemplázase el artículo 25.o por el siguiente:
    "Artículo 25.o.- No obstante lo dispuesto en el artículo 8.o, inciso primero, del decreto ley N.o 2.695, de 1979, los comuneros que detenten un goce singular o individual podrán acogerse a las normas del citado decreto ley, con las siguientes modalidades:
    a) La ocupación o cultivo de estos terrenos se considerará como posesión de ellos.
    b) Los derechos señalados en el Título IV del decreto ley N.o 2.695, de 1979, sólo podrán ser ejercidos por otro miembro de la Comunidad o por la misma Comunidad de la cual forma parte.
    Al practicarse la inscripción de un goce individual a favor de un comunero en conformidad al inciso primero, dicho terreno dejará de pertenecer a la Comunidad, conservando el titular su calidad de comunero sobre el resto del predio común, en el porcentaje que se establezca en la resolución que al efecto dicte el Servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.o del decreto ley N.o 2.695, de 1979. El porcentaje que sea deducido de la cuota o derechos del comunero pasará a repartirse a prorrata entre los restantes comuneros. No podrán transferirse, ni trasmitirse separadamente, el dominio del goce singular y el derecho del comunero sobre la cuota que le corresponda en el predio común.
    La inscripción citada en el inciso precedente se anotará al margen de la que ampara el predio común.
    El comunero que hubiere obtenido la regularización de un goce singular en conformidad al presente artículo no podrá efectuar análoga petición respecto de otro goce individual de la Comunidad.
    En todo caso, procederá regularizar el dominio de terrenos que, estando dentro del predio de la Comunidad, se encuentren en la situación que indican los artículos 22.o y 40.o del decreto ley N.o 1.939, de 1977.".
    I) Agrégase al artículo 27.o el siguiente inciso final:
    "Constituida e inscrita la Comunidad, actuará en sus relaciones con terceros como una persona jurídica de derecho privado distinta de los comuneros que la componen, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente, en la forma señalada en el artículo 21.o."
    J) Suprímese en el último inciso del artículo 35.o, agregando un punto (.) después de la palabra "especiales", la siguiente frase final: "Y por aquellas originadas al aplicarse lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11.o de este cuerpo legal."
    K) Agrégase al artículo 39.o el siguiente inciso final:
    "Los derechos de los comuneros serán indivisibles."
    L) Reemplázase el artículo 42.o por el siguiente:
    "Artículo 42.o.- Durante el plazo de dos años, contado desde la constitución de la comunidad, los comuneros y sus sucesores en el dominio no podrán enajenar voluntariamente sus derechos en la Comunidad sino en beneficio de otro comunero o de la misma Comunidad. El Conservador de Bienes Raíces, al inscribir el inmueble en conformidad a lo establecido en el artículo 27.o, deberá inscribir también esta prohibición.
    Transcurrido dicho plazo, sólo podrán transferirlos a una persona natural, sea o no comunero, o a la propia Comunidad.
    Los derechos que podrán adquirir los comuneros, sumados a las cuotas de que sean dueños, o los terceros no podrán exceder del 10% del total de los derechos inscritos.
    En caso de enajenación forzosa de derechos, cuando al remate no concurrieren interesados, la Comunidad tendrá derecho a adjudicárselos por los dos tercios del mínimo establecido para la subasta.
    En los casos en que este artículo permita la adquisición de derechos a la propia Comunidad, tales derechos pasarán a repartirse entre los Comuneros, a prorrata de sus cuotas.".
    M) Sustitúyese el artículo 43.o por el siguiente:
    "Artículo 43.o.- Inscrito el predio a nombre de la Comunidad en conformidad al artículo 27.o, será indivisible, aun en el caso de sucesión por causa de muerte.
    Al efectuar el Conservador de Bienes Raíces la referida inscripción, deberá también inscribir esta prohibición.
    Con todo, podrá dividirse, previa autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, por acuerdo de la Junta General Extraordinaria adoptado por al menos dos tercios de los comuneros que representen no menos del 70% de los derechos inscritos. La liquidación se sujetará a las normas establecidas en los artículos siguientes.
    La liquidación, sin embargo, sea que se efectúe por el Ministerio de Bienes Nacionales o por el Juez que conoció de la gestión de saneamiento, deberá contar con un proyecto de parcelación que elaborará esa Secretaría de Estado y que requerirá de la aprobación del Ministerio de Agricultura."
    N) Sustitúyese el inciso primero del artículo 46.o por el siguiente:
    "El proyecto de parcelación aprobado de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 43.o, en que deben basarse las adjudicaciones, deberá contar con un plano de subdivisión que se archivará en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y se anotará al margen de la correspondiente inscripción de dominio de la Comunidad.".
    Ñ) Reemplázase el inciso primero del artículo 47.o por el siguiente:
    "Se podrá disponer, con autorización del Ministerio de Bienes Nacionales otorgada por decreto supremo fundado, que al liquidarse la Comunidad se mantenga en común el terreno que se estime conveniente y que se singularice, en cuyo caso la parte indivisa continuará regida por las disposiciones del presente cuerpo legal."
    O) Sustitúyese el artículo 49.o por el siguiente:
    "Artículo 49.o.- Previa autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, se podrá dividir o segregar una parte de los terrenos comunes para instalar en la parte segregada una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica, independiente, o cuando así lo requiera el interés general, y
    P) Deróganse el inciso segundo del artículo 3.o y el artículo 48.o.

    Artículo 2.o.- DEROGADO.-LEY 19233
Art.segundo

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CARLOS DESGROUX CAMUS, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.- OSVALDO HERNANDEZ PEDREROS, Mayor General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 16 de octubre de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- René Peri Fagerstrom, General Inspector, Ministro de Bienes Nacionales.- Jorge Prado Aránguiz, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Calderón Figueroa, Subsecretario de Bienes Nacionales.