ARTICULO 1° Las instituciones de previsión social, a solicitud de los interesados, sean o no imponentes suyos, deberán sustituir el sistema de reajustabilidad de las deudas hipotecarias de carácter habitacional contraídas en Unidades de Fomento por el establecido en el decreto con fuerza de ley 2, de 1959 y su reglamento.
Para tal efecto, la institución acreedora deberá recalcular en conformidad al nuevo sistema de reajustabilidad los saldos deudores y los dividendos a contar del 1° de octubre de 1984.