ARTICULO 2° La sustitución del referido sistema de reajustabilidad procederá siempre que el deudor se encuentre al día en el pago de sus dividendos, entendiéndose que también lo está aquel que hubiere celebrado y esté sirviendo algún convenio de pago de los dividendos atrasados con la institución acreedora; se hubiere acogido y esté sirviendo la deuda en conformidad a la ley 18.239, o se acoja a las disposiciones del artículo 5° de esta ley.
Para acogerse a este nuevo sistema el deudor tendrá un plazo de 180 días, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.