CREA UN SISTEMA NACIONAL DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS DEL ESTADO
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    TITULO I
    DEL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS
SILVESTRES PROTEGIDAS DEL ESTADO
    Artículo 1°.- Créase un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado, el que tendrá los siguientes objetivos de conservación:
    a) Mantener áreas de carácter único o representativas de la diversidad ecológica natural del país o lugar con comunidades animales o vegetales, paisajes o formaciones geológicas naturales, a fin de posibilitar la educación e investigación y de asegurar la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales, los patrones de flujo genético y la regulación del medio ambiente;
    b) Mantener y mejorar recursos de la flora y la fauna silvestres y racionalizar su utilización;
    c) Mantener la capacidad productiva de los suelos y restaurar aquellos que se encuentren en peligro o en estado de erosión;
    d) Mantener y mejorar los sistemas hidrológicos naturales, y
    e) Preservar y mejorar los recursos escénicos naturales y los elementos culturales ligados a un ambiente natural.
    Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
    Areas Silvestres: Los ambientes naturales, terrestres o acuáticos, pertenecientes al Estado y que éste protege y maneja para la consecución de los objetivos señalados en cada una de las categorías de manejo contempladas en el artículo 3°.
    Categoría de Manejo: Las áreas silvestres definidas genéricamente como Reservas de Regiones Vírgenes, Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.
    Unidad de Manejo: Cada Reserva de Región Virgen, Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, individualmente considerados.
    Conservación: La gestión de utilización de la biósfera por el ser humano, de modo que se produzca el mayor y sostenido beneficio para las generaciones actuales, pero asegurando su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. La conservación comprende acciones destinadas a la preservación, el mantenimiento, la utilización sostenida, la restauración y el mejoramiento del ambiente natural.
    Preservación: La mantención de la condición original de los recursos naturales de un área silvestre, reduciendo la intervención humana a un nivel mínimo.
    Impacto Ambiental: La modificación de la condición y características originales de un área silvestre causada directa o indirectamente por la acción humana.
    Corporación: La Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.
    TITULO II
    DE LAS CATEGORIAS DE MANEJO, CREACION,
ADMINISTRACION Y DESAFECTACION
    Párrafo Primero: De las Categorías de Manejo y sus objetivos
    Artículo 3°.- El Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado estará integrado por las siguientes categorías de manejo: Reservas de Regiones Vírgenes, Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.
    Artículo 4°.- Denomínase Reserva de Región Virgen un área donde existen condiciones primitivas naturales de flora, fauna, vivienda y comunicaciones, con ausencia de caminos para el tráfico de vehículos motorizados, y vedada a toda explotación comercial.
    El objetivo de esta categoría de manejo es mantener dichas reservas inviolables en cuanto sea factible, excepto para la investigación científica debidamente autorizada y para la inspección por parte de la Corporación, o para otros fines que estén de acuerdo con los propósitos para los cuales la reserva ha sido creada.
    Artículo 5°.- Denomínase Parque Nacional un área generalmente extensa, donde existen diversos ambientes únicos o representativos de la diversidad ecológica natural del país, no alterados significativamente por la acción humana, capaces de autoperpetuarse, y en que las especies de flora y fauna o las formaciones geológicas son de especial interés educativo, científico o recreativo.
    Los objetivos de esta categoría de manejo son la preservación de muestras de ambientes naturales, de rasgos culturales y escénicos asociados a ellos; la continuidad de los procesos evolutivos, y, en la medida compatible con lo anterior, la realización de actividades de educación, investigación o recreación.
    Artículo 6°.- Denomínase Monumento Natural un área generalmente reducida, caracterizada por la presencia de especies nativas de flora y fauna o por la existencia de sitios geológicos relevantes desde el punto de vista escénico, cultural, educativo o científico.
    El objetivo de esta categoría de manejo es la preservación de muestras de ambientes naturales y de rasgos culturales y escénicos asociados a ellos, y, en la medida compatible con ésto, la realización de actividades de educación, investigación o recreación.
    Artículo 7°.- Denomínase Reserva Nacional un área cuyos recursos naturales es necesario conservar y utilizar con especial cuidado, por la susceptibilidad de éstos a sufrir degradación o por su importancia relevante en el resguardo del bienestar de la comunidad.
    Son objetivos de esta categoría de manejo la conservación y protección del recurso suelo y de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres, la mantención o mejoramiento de la producción hídrica, y el desarrollo y aplicación de tecnologías de aprovechamiento racional de la flora y la fauna.
    Párrafo Segundo: De la Creación, reclasificación y
alteración de la cabida de las áreas silvestres
    Artículo 8°.- Las unidades de manejo se crearán mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Bienes Nacionales, los que deberán llevar también la firma del Ministro de Agricultura. Dichos decretos indicarán la cabida aproximada y los deslindes de la unidad respectiva y se dictarán previo informe técnico de la Corporación.
    Si en alguna unidad de manejo se incluyeren porciones de mar, terrenos de playa fiscales o de playas de mar, el decreto supremo que la establezca deberá ser firmado, además, por el Ministro de Defensa Nacional.
    Artículo 9°.- De acuerdo al procedimiento indicado en el artículo 8°, podrá alterarse la cabida de una unidad de manejo, modificarse sus deslindes o procederse a su reclasificación.
    Artículo 10.- Las áreas silvestres que se creen sólo perderán su calidad de tal en virtud de un decreto supremo dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 8°.
    Párrafo Tercero: De la Administración y Supervigilancia
    Artículo 11.- Corresponderá al Ministerio de Agricultura, a través de la Corporación, la administración, vigilancia y control de las unidades de manejo que integran el Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.
    En uso de las atribuciones indicadas en el inciso anterior, la Corporación podrá celebrar toda clase de actos y contratos que tengan por objeto la realización de labores de investigación, la ejecución de obras, la prestación de servicios para la recreación o la educación, y en general, los que sean necesarios para el eficiente manejo de cada una de las unidades.
    La Corporación estará facultada para fijar las tarifas por el ingreso a las áreas silvestres y por los servicios que preste en ellas a particulares, pudiendo eximir de dicho pago cuando el ingreso se realice con fines educacionales o para investigaciones científicas.
    La Corporación podrá enajenar los productos que se obtengan como resultado de la ejecución de los planes de manejo aplicables a las Reservas Nacionales.
    Los recursos que se obtengan con ocasión de los actos y contratos a que se refieren los incisos anteriores ingresarán al patrimonio de la Corporación y sólo podrán ser utilizados en cualquier finalidad relacionada con la administración, vigilancia y control de las áreas silvestres.
    Artículo 12.- Los actos y contratos a que se refiere el artículo precedente no podrán en caso alguno contravenir la definición ni los objetivos de la categoría de manejo respectiva ni los objetivos específicos y normas establecidos en el plan de manejo de la unidad correspondiente.
    Artículo 13.- La corporación deberá elaborar un plan de manejo para cada unidad en concordancia con las definiciones y objetivos señalados para la categoría de manejo respectiva. El Reglamento fijará las normas generales para cada categoría de manejo y establecerá, asimismo, las materias y actividades que deberán contemplar tales planes.
    Artículo 14.- Los planes de manejo se aprobarán por decreto supremo del Ministerio de Agricultura expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Tratándose de planes de manejo que afecten a porciones de mar, terrenos de playa fiscales o de playas de mar el decreto respectivo deberá ser firmado, además, por el Ministro de Defensa Nacional.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministro de Agricultura podrá facultar al Director Ejecutivo de la Corporación para modificar aspectos técnicos específicos de cada plan de manejo ya aprobado.
    Artículo 15.- Los funcionarios que ejerzan funciones de carácter inspectivo, en virtud de resoluciones internas de la Corporación, estarán facultados para disponer las medidas necesarias destinadas a velar por el resguardo e integridad de las áreas silvestres. En especial y dentro de tales áreas, podrán examinar y registrar envases, cajas y vehículos; y retener las especies, objetos, productos, elementos y ejemplares cuya extracción o introducción se encuentre prohibida como, asimismo, los elementos empleados para cometer la infracción. Salvo lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 28, los bienes retenidos se pondrán a disposición del tribunal que conozca de la respectiva denuncia.
    Párrafo Cuarto: De la Concesión de Uso
    Artículo 16.- La concesión de uso es un derecho especial de uso temporal, orientado al cumplimiento de uno o varios de los objetivos del respectivo plan de manejo de una unidad determinada.
    Artículo 17.- Toda concesión de uso se otorgará por resolución del Ministro de Agricultura, sujeta al trámite de toma de razón, y previa proposición de la Corporación acerca de la conveniencia de otorgarla sobre determinados bienes incluidos en la unidad de manejo respectiva.
    Las concesiones se otorgarán a título oneroso, mediante licitación pública, de acuerdo con las bases que fije la Corporación, y el concesionario estará siempre obligado a rendir caución.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no será obligatorio respecto de las concesiones que se otorguen a las Universidades reconocidas por el Estado sólo cuando tengan objetivos educacionales o de investigación científica y no persigan fines de lucro.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el otorgamiento de concesiones de uso sobre terrenos de playa fiscales, playas de mar o porciones de mar, corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960.
    Artículo 18.- El acto constitutivo de la concesión de uso deberá establecer:
    a) Los derechos y obligaciones del concesionario;
    b) El plazo por el que se otorga, cuyo máximo será de 10 años y que podrá renovarse por períodos iguales o inferiores. No obstante, cuando el concesionario deba efectuar inversiones en bienes de capital o en mejoras que al término de la concesión queden a beneficio fiscal, el plazo podrá ser aquel que permita la recuperación del capital invertido y la obtención de una rentabilidad razonable, a juicio de la Corporación; todo lo cual deberá incluirse en las bases de la licitación. En este último caso, la concesión podrá ser renovable por períodos de hasta 10 años;
    c) Si los derechos del concesionario son transferibles o susceptibles de ser cedidos a terceros a cualquier título;
    d) Si la concesión se extingue por la muerte del concesionario;
    e) Que el Ministerio de Agricultura se reserve el derecho de revocar la concesión por razones de conveniencia o interés público o por incurrir el concesionario en cualquier acto u omisión que afecte los objetivos de la unidad de manejo;
    f) El plazo y forma en que se efectuará la restitución y las prestaciones mutuas a que tengan derecho las partes con motivo de la terminación del contrato por cualquier causal, y
    g) Las demás cláusulas que se estimen convenientes.
    En el acto constitutivo de la concesión se entenderán incluidas, por el solo ministerio de la ley, las prohibiciones establecidas en el inciso primero del artículo 25. No obstante, la resolución respectiva podrá autorizar la ejecución de actos prohibidos cuando ellos sean estrictamente necesarios para el ejercicio de la concesión, y sin perjuicio de las facultades que se confieren a la Corporación por el inciso tercero del citado precepto.
    Artículo 19.- La concesión de uso terminará por las siguientes causales:
    a) Vencimiento del plazo;
    b) Declaración de caducidad:
    c) En caso que el concesionario tengaLey 20720
Art. 368
D.O. 09.01.2014
la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o por incapacidad sobreviniente;
    d) Cancelación o extinción de la personalidad jurídica del concesionario, en su caso, y
    e) Por las demás causales contempladas en el acto constitutivo.

    Artículo 20.- El Ministro de Agricultura, por resolución fundada en circunstancias de hecho o de derecho, podrá declarar la caducidad de la concesión cuando el concesionario no cumpla con cualquiera de las obligaciones bajo las cuales se otorgó.
    Del mismo modo, el Ministro de Agricultura podrá disponer la renovación de la concesión fundando su resolución en cualquiera de las circunstancias señaladas en la letra e) del inciso primero del artículo 18.
    Declarada la caducidad de la concesión o dispuesta su revocación, la Corporación podrá de inmediato impedir la realización de determinados actos u obligar al concesionario a efectuarlos a su cargo, cuando ello fuere necesario para cumplir con las finalidades y objetivos que para la respectiva categoría o unidad de manejo se deriven de su definición o del plan de manejo que estuviere vigente.
    Artículo 21.- En los casos a que se refiere el artículo anterior la resolución respectiva deberá ser notificada al concesionario por un funcionario de la Corporación, en forma personal, en el lugar de la concesión, y si éste no se encontrare en dicho lugar, se dejará copia de ella a la persona adulta que en ese momento estuviere a cargo de la misma. Si no pudiere efectuarse la notificación en la forma indicada, ésta se hará mediante una publicación en el Diario Oficial dentro de lo 60 días siguientes a la fecha de la resolución.
    El concesionario estará en la obligación de restituir los terrenos comprendidos en la concesión en el plazo que la propia resolucióm señale, el que no podrá ser inferior a 30 días, contado desde la fecha de la notificación.
    Practicada la notificación, el afectado no podrá continuar en el ejercicio de los derechos que otorga la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo precedente.
    La Corporación podrá requerir directamente de la autoridad administrativa el auxilio de la fuerza pública para los efectos del cumplimiento, por parte del concesionario, de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 y en los incisos segundo y tercero de este artículo.
    Artículo 22.- En el plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, el concesionario podrá reclamar de la resolución de caducidad o de revocación ante el Juez de Letras que corresponda al lugar en que esté ubicada la concesión. Si ésta estuviere ubicada en el territorio jurisdiccional de dos o más tribunales, el reclamo podrá ser interpuesto ante cualquiera de ellos.
    La reclamación se tramitará breve y sumariamente; el juez apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y el fallo se dictará conforme a derecho.
    Artículo 23.- Si el fallo diere lugar a la reclamación, la Corporación deberá indemnizar al concesionario por los daños que se le hubieren causado con motivo de la caducidad o revocación. El juez fijará el monto de la indemnización en el mismo fallo.
    Si el fallo no diere lugar a la reclamación formulada en contra de la resolución que disponga la revocación de la concesión y ésta estuviere fundada en razones de conveniencia o interés público, el afectado tendrá derecho a ser indemnizado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
    Artículo 24.- Al término de la concesión de uso todas las mejoras quedarán a beneficio fiscal, salvo estipulación expresa en contrario establecida en el acto constitutivo.
    TITULO III
    DE LAS PROHIBICIONES, DE LAS SANCIONES Y DEL
PROCEDIMIENTO
    Párrafo Primero: De las prohibiciones
    Artículo 25.- En las áreas silvestres queda prohibido:
    a) Causar deterioro en las instalaciones existentes.
    b) Vaciar o depositar basuras, productos químicos, desperdicios o desechos de cualquier naturaleza o volumen en los sistemas hídricos o en lugares no habilitados para el efecto.
    c) Ingresar a ellas sin autorización o sin haber pagado el derecho a ingreso.
    d) Pernoctar, merendar, encender fuego o transitar en los lugares o sitios que no se encuentren expresamente habilitados o autorizados para ello.
    e) Destruir o dañar bienes culturales, así como su transporte, tenencia y comercialización.
    f) Ejecutar cualquier otra acción contraria a los objetivos de la categoría o unidad de manejo respectiva.
    g) Remover o extraer suelo, hojarasca, humus, turba, arena, ripio, rocas o tierra.
    h) Intimidar, capturar, sacar o dar muerte a ejemplares de la fauna.
    i) Cortar, arrancar, sacar, extraer o mutilar ejemplares de la flora.
    j) Destruir nidos, lugares de reproducción o crianza o ejecutar acciones que interfieran o impidan el cumplimiento del ciclo de reproducción de las especies de fauna.
    k) Recolectar huevos, semillas o frutos.
    l) Introducir ejemplares de flora y fauna ajenos al manejo de la unidad respectiva.
    m) Provocar contaminación acústica o visual.
    Sin embargo, en las Reservas Nacionales podrán ejecutarse aquellas acciones de las señaladas en las letras g) a la m) que el plan de manejo contemple para el cumplimiento de los fines propios de la unidad.
    No obstante lo establecido en el inciso primero, la Corporación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la realización de actividades de carácter científico y de aquellas destinadas a la protección y vigilancia de las unidades o a la habilitación de lugares para la educación o la recreación, todo ello de acuerdo con los respectivos planes de manejo, y aun cuando esas actividades requieran la ejecución de algunos de los actos mencionados en el referido inciso.
    En los casos en que la realización de los actos a que se refiere este artículo sea procedente de conformidad con lo dispuesto en los incisos anteriores, la Corporación determinará las normas técnicas pertinentes para reducir al mínimo el grado de intervención sobre los recursos.
    Los bienes provenientes de Reservas Vírgenes, Parques Nacionales y Monumentos Naturales no podrán ser comercializados.
    Párrafo Segundo: De las sanciones y procedimientos
    Artículo 26.- Las infracciones a las normas de esta ley serán sancionadas con una multa de un cuarto a cincuenta unidades tributarias mensuales.
    Con todo, tratándose de las infracciones a que se refieren las letras b), e), g), h) e i) del artículo 25 el mínimo de la multa será de dos unidades tributarias mensuales.
    Sin perjuicio de la aplicación de las multas señaladas, los infractores estarán obligados a la reparación de los daños que hubieren ocasionado.
    Artículo 27.- En el caso de infracción al artículo 25, letra l), de esta ley, la multa se aplicará por cada ejemplar introducido sin autorización, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.326 del Código Civil.
    Artículo 28.- Serán decomisados los objetos, productos y ejemplares cuya introducción o extracción se encuentre prohibida, como asimismo los elementos empleados para la comisión de cualquiera de las infracciones que señala el artículo 25 de esta ley, salvo que el tribunal que conozca de la denuncia disponga lo contrario atendida la gravedad de la infracción. Si no procediere el decomiso por cualquier causa, tal hecho se considerará como agravante para los efectos de la aplicación de la multa.
    Los productos, objetos, ejemplares o elementos decomisados serán enajenados en subasta pública por la Corporación, quedando el producto a su beneficio.
    No obstante, si los productos, objetos, ejemplares o elementos fueren perecibles, la Corporación, sin previa autorización judicial, podrá donarlos a una institución de beneficencia pública. Si aquéllos fueren dañinos para la salud humana, para el estado sanitario de animales o vegetales o de comercialización prohibida, la Corporación los destruirá.
    Los ejemplares vivos de flora y fauna retenidos por la Corporación deberán ser devueltos de inmediato a su medio natural.
    Artículo 29.- Será competente para conocer, en primera instancia, de las infracciones a la presente ley, el Juez de Policía Local que sea abogado con jurisdicción en la comuna en que se hubiere cometido la infracción, en conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 18.287.
    Si, en el caso previsto en el inciso anterior, el Juez de Policía Local no fuere abogado, será competente el Juez de Letras en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la comuna en que se hubiere cometido la infracción.
    Artículo 30.- Las infracciones podrán ser denunciadas por cualquier persona, pero las denuncias que formulen funcionarios de planta de la Corporación que realicen labores inspectivas o de Carabineros de Chile constituirán presunción de haberse cometido la infracción.
    Artículo 31.- La Corporación podrá hacerse parte en todos los procesos por infracción a las normas de esta ley.
    TITULO IV
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 32.- En las unidades de manejo no se podrán ejecutar obras, programas o actividades distintas de las contempladas en los respectivos planes de manejo.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministro de Agricultura, mediante decreto supremo fundado en razones de interés nacional, podrá autorizar la ejecución de determinadas obras, programas o actividades.
    Para tal efecto, los interesados deberán presentar, junto a la solicitud correspondiente, un estudio de impacto ambiental que, en cuanto a su elaboración, se ajustará a las normas que al respecto establezca la Corporación.
    El Ministerio podrá revocar la autorización otorgada en caso de incumplimiento de las normas fijadas o cuando la ejecución de las obras, programas o actividades ocasione alteraciones del medio ambiente que no pudieron preverse al momento de la autorización.
    Se exceptúan de lo anterior los trabajos de investigación relacionados con los objetivos de la categoría o unidad de manejo respectiva, los que podrán ser autorizados directamente por la Corporación.
    Si con motivo del incumplimiento de las condiciones fijadas en las autorizaciones a que se refiere este artículo se dañaren bienes de la unidad, el infractor será sancionado en la forma prevista en el artículo 26.
    Artículo 33.- Los actuales Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales integrarán, para todos los efectos legales, el Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado, conservando su calidad de tales. También integrarán dicho Sistema los Parques Nacionales de Turismo, las Reservas de Bosques y las Reservas Forestales existentes a la fecha de vigencia de esta ley, pasando los primeros a denominarse Parques Nacionales, y las dos últimas, Reservas Nacionales.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los Monumentos Naturales así declarados de que trata el artículo 36.
    Artículo 34.- Tanto en los terrenos particulares que al momento de entrar en vigencia esta ley estén comprendidos dentro de los límites fijados a una unidad de manejo, como en aquellos que se encuentren a una distancia inferior a mil metros contados desde el límite de la unidad, queda prohibido, salvo autorización expresa de la Corporación, realizar las siguientes acciones:
    a) Liberar, vaciar o depositar basuras, productos químicos, desperdicios o desechos de cualquier naturaleza o volumen en los sistemas hídricos, en la atmósfera o en lugares no acondicionados especialmente.
    b) Capturar o dar muerte a ejemplares de la fauna silvestre nativa.
    c) Destruir nidos, lugares de reproducción o crianza o ejecutar acciones que interfieran o impidan el cumplimiento del ciclo de reproducción de las especies de fauna silvestre nativa.
    d) Introducir ejemplares de flora o de fauna silvestre exótica o dañina.
    e) Provocar contaminación acústica o visual.
    f) Realizar cualquier actividad que pueda provocar erosión de los suelos o sedimentación de los cursos de agua.
    g) Ejecutar cualquier otra acción que afecte o amenace la flora, la fauna o los ambientes naturales existentes dentro de las áreas silvestres. EstaRECT. D.O.
29 DIC. 1984
prohibición en caso alguno podrá privar al afectado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio.
    La Corporación podrá autorizar la realización de uno o más de los actos señalados en este artículo cuando a su juicio dichas acciones no afecten los objetivos de manejo de la unidad, fijando las normas técnicas que deberán cumplirse en cada caso, a fin de eliminar o minimizar los efectos negativos que dichas acciones pudieran ocasionar.
    La ejecución de cualquier acto de los señalados en este artículo, como asimismo, el incumplimiento de las condiciones en que excepcionalmente la Corporación hubiere autorizado la realización de alguno de ellos, será sancionado en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 26.

    Artículo 35.- La Corporación podrá explotar directamente bosques incluidos en Reservas Nacionales o permitir su explotación por terceros, siempre que tales actividades estén consultadas en el plan de manejo de la respectiva unidad.
    La explotación por terceros deberá efectuarse conforme a los contratos que al efecto celebren con la Corporación, previa licitación pública. Tales contratos deberán ser aprobados por resolución del Ministro de Agricultura, sujeta al trámite de toma de razón.
    Artículo 36.- La presente ley no afectará a las facultades del Presidente de la República para declarar Monumentos Naturales a determinados objetos o especies vivas de animales o plantas, en virtud de tratados internacionales ratificados por Chile.
    Artículo 37.- Suprímese en el inciso cuarto del artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1968, la frase "y especialmente en las Reservas Forestales y Parques Nacionales de Turismo".
    Artículo 38.- Deróganse las siguientes disposiciones legales:
    a) Artículos 10 y 11 del decreto supremo N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que fijó el texto de la Ley de Bosques.
    b) Inciso segundo del artículo 1° e incisos primero y segundo del artículo 3°, ambos transitorios, del decreto con fuerza de ley N° 65, de 1960.
    c) Artículo 191 del decreto con fuerza de ley N° RRA. 11, de 1963.
    d) Artículos 15 y 21 del decreto ley N° 1.939.
    Artículo 39.- La presente ley regirá a partir de la fecha en que entre en plena vigencia la ley N° 18.348, mediante la cual se crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1°.- Durante el período de 5 años contados desde la vigencia de esta ley y mientras no se aprueben los planes de manejo de las diversas unidades, el Director Ejecutivo de la Corporación podrá autorizar, mediante resolución fundada, la realización de actividades de carácter científico o de aquellas destinadas a la protección y vigilancia de las unidades o a la habilitación de sitios para la educación o la recreación, aun cuando ello requiera la ejecución de alguno de los actos que se mencionan en el artículo 25.
    Artículo 2°.- Los planes de manejo que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren aprobados por la Corporación, se considerarán válidos para todos los efectos hasta el término en ellos previsto.
    La Corporación, en el plazo de 30 días contados desde la publicación de esta ley, enviará al Ministerio de Agricultura una nómina de los planes de manejo que se encontraren aprobados a esa fecha conjuntamente con copia de los mismos y de la resolución que los aprobó.
    Artículo 3°.- Mientras no entre en vigencia la ley N° 18.287, las infracciones a que se refiere este cuerpo legal serán conocidas y sancionadas por el juez de policía local con jurisdicción en la comuna en que se hubieren cometido, en conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 15.231.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 8 de noviembre de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jorge Prado Aránguiz, Ministro de Agricultura.- René Peri Fagerstrom, General Inspector de Carabineros, Ministro de Bienes Nacionales.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jaime de la Sotta Benavente, Subsecretario de Agricultura.