Artículo 14.- Los planes de manejo se aprobarán por decreto supremo del Ministerio de Agricultura expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Tratándose de planes de manejo que afecten a porciones de mar, terrenos de playa fiscales o de playas de mar el decreto respectivo deberá ser firmado, además, por el Ministro de Defensa Nacional.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministro de Agricultura podrá facultar al Director Ejecutivo de la Corporación para modificar aspectos técnicos específicos de cada plan de manejo ya aprobado.