Artículo 17.- Toda concesión de uso se otorgará por resolución del Ministro de Agricultura, sujeta al trámite de toma de razón, y previa proposición de la Corporación acerca de la conveniencia de otorgarla sobre determinados bienes incluidos en la unidad de manejo respectiva.
Las concesiones se otorgarán a título oneroso, mediante licitación pública, de acuerdo con las bases que fije la Corporación, y el concesionario estará siempre obligado a rendir caución.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será obligatorio respecto de las concesiones que se otorguen a las Universidades reconocidas por el Estado sólo cuando tengan objetivos educacionales o de investigación científica y no persigan fines de lucro.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el otorgamiento de concesiones de uso sobre terrenos de playa fiscales, playas de mar o porciones de mar, corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960.