Artículo 21.- En los casos a que se refiere el artículo anterior la resolución respectiva deberá ser notificada al concesionario por un funcionario de la Corporación, en forma personal, en el lugar de la concesión, y si éste no se encontrare en dicho lugar, se dejará copia de ella a la persona adulta que en ese momento estuviere a cargo de la misma. Si no pudiere efectuarse la notificación en la forma indicada, ésta se hará mediante una publicación en el Diario Oficial dentro de lo 60 días siguientes a la fecha de la resolución.
El concesionario estará en la obligación de restituir los terrenos comprendidos en la concesión en el plazo que la propia resolucióm señale, el que no podrá ser inferior a 30 días, contado desde la fecha de la notificación.
Practicada la notificación, el afectado no podrá continuar en el ejercicio de los derechos que otorga la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo precedente.
La Corporación podrá requerir directamente de la autoridad administrativa el auxilio de la fuerza pública para los efectos del cumplimiento, por parte del concesionario, de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 y en los incisos segundo y tercero de este artículo.