Artículo 29.- Será competente para conocer, en primera instancia, de las infracciones a la presente ley, el Juez de Policía Local que sea abogado con jurisdicción en la comuna en que se hubiere cometido la infracción, en conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 18.287.
Si, en el caso previsto en el inciso anterior, el Juez de Policía Local no fuere abogado, será competente el Juez de Letras en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la comuna en que se hubiere cometido la infracción.