ESTABLECE FACILIDADES PARA QUE LOS BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS Y LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO, OTORGUEN AMPLIACIONES DE PLAZO A DEUDORES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Las reprogramaciones de créditos que los bancos y sociedades financieras establecidas en el país, la Caja Central de Ahorros y Préstamos y la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, concedan o hayan concedido a sus deudores, en conformidad a los distintos sistemas de reprogramación contenidos en los acuerdos del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile adoptados durante los años 1983 y 1984, se considerarán meras ampliaciones de plazo para el servicio de las respectivas deudas sujetas a reprogramación, aún cuando impliquen otras modificaciones de las obligaciones principales y, por consiguiente, no importan novación de ellas ni afectan las garantías del acreedor constituidas por los deudores principales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1649 del Código Civil.
Artículo 2°.- Las reprogramaciones de créditos hipotecarios concedidos por bancos y sociedades financieras, por la Caja Central de Ahorros y Préstamos y la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, mediante la emisión de letras de crédito o sin ellas, en conformidad a los sistemas de reprogramación de créditos hipotecarios concedidos en los acuerdos del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, adoptados durante los años 1983 y 1984, operaron y operarán por la sola aceptación que haga la institución acreedora de la solicitud que debió o deba presentar el deudor para acogerse al sistema respectivo.
Con ello, se entenderá que se modifica de pleno derecho el título del respectivo crédito, en los términos de la correspondiente reprogramación, sin que sea necesario dar cumplimiento a ninguna otra solemnidad, formalidad o inscripción. El título así modificado conservará su fuerza ejecutiva y su liquidez, como asimismo todas sus garantías, hasta el cumplimiento íntegro de la obligación modificada.
Los actos y contratos relativos a las reprogramaciones que se mencionan en este artículo, están exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.
Artículo 3°.- Para acogerse a los sistemas de reprogramación de créditos a que alude el artículo 2°, los deudores que sean relativamente incapaces, podrán actuar por sí mismos, sin que requieran autorización alguna. Los deudores absolutamente incapaces deberán actuar por medio de su representante legal, sin que sea necesario cumplir ningún otro requisito.
Artículo 4°.- Son válidas las estipulaciones sobre capitalización anual de intereses que hayan acordado o acuerden con sus deudores los bancos y sociedades financieras. La Caja Central de Ahorros y Préstamos y la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo en las ampliaciones de plazo que concedan conforme a los sistemas de reprogramación de que trata el artículo 1°. Es válida, asimismo, dicha forma de capitalización de intereses contemplada en las respectivas líneas de refinanciamiento otorgadas por el Banco Central de Chile.
Artículo 5°.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.219, a contar de la fecha de publicación de esta ley, la expresió: "1° de febrero" por la siguiente: "1° de marzo".
Artículo 6°.- Declárase que han gozado y gozarán del mismo tratamiento tributario a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.219, los créditos concedidos entre el 1° de marzo de 1983 y el 24 de junio de 1984, que se reprogramen conforme a los sistemas señalados en el artículo 1° de esta ley, siempre que el monto de los créditos reprogramables, por deudor, no exceda del equivalente de 27.000 Unidades de Fomento.
Artículo 7°.- Las reprogramaciones que hayan acordado o acuerde la Corporación de Fomento de la Producción, en su carácter de institución financiera, respecto de obligaciones derivadas de préstamos aprobados con anterioridad al 1° de marzo de 1983 que no estén o no hayan estado relacionados con operaciones de venta de activos, acciones o empresas y siempre que tales reprogramaciones sean acordadas a más tardar el 31 de enero de 1985, y sus montos no excedan de 123.900 Unidades de Fomento o su equivalente en moneda nacional o extranjera, se regirán por las normas siguientes:
a. Corresponde privativamente a la mencionada Corporación determinar cuando un préstamo ha estado o no relacionado con operaciones de ventas de activos, acciones o empresas;
b. Tales reprogramaciones constituirán meras ampliaciones de plazo para el servicio de las respectivas deudas sujetas a ellas, aún cuando impliquen otras modificaciones de las obligaciones principales y, por consiguiente, se entenderá que no importan novación de ellas ni afectan las garantías constituidas en favor de la Corporación sobre bienes de propiedad del deudor;
c. Las reprogramaciones se entenderán perfeccionadas sólo si la Corporación y el deudor en conjunto reducen a escritura pública el acuerdo del órgano respectivo de dicha institución, lo que deberá hacerse dentro de los 90 días siguientes a su transcripción o a la publicación de esta ley, si el acuerdo fuere anterior a ella. Con ello se entenderá modificado de pleno derecho el título del respectivo crédito, sin que sea necesario dar cumplimiento a ninguna otra solemnidad, formalidad o inscripción. El Título así modificado conservará su fuerza ejecutiva y su liquidez, como asimismo, todas las garantías, hasta el cumplimiento íntegro de la obligación modificada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1649 del Código Civil, y
d. Los actos y contratos relativos a reprogramaciones que se mencionan en este artículo gozarán de la misma exención tributaria a que se refiere el inciso final del artículo 2° de esta ley.
Artículo 8°.- Derógase a contar desde el 31 de marzo de 1985, el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.219. El artículo 6° de esta ley regirá hasta el 31 de marzo de 1985.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 23 de noviembre de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Ministro de Hacienda Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud. Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.