Artículo 1°.- Las reprogramaciones de créditos que los bancos y sociedades financieras establecidas en el país, la Caja Central de Ahorros y Préstamos y la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, concedan o hayan concedido a sus deudores, en conformidad a los distintos sistemas de reprogramación contenidos en los acuerdos del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile adoptados durante los años 1983 y 1984, se considerarán meras ampliaciones de plazo para el servicio de las respectivas deudas sujetas a reprogramación, aún cuando impliquen otras modificaciones de las obligaciones principales y, por consiguiente, no importan novación de ellas ni afectan las garantías del acreedor constituidas por los deudores principales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1649 del Código Civil.