Artículo 7°.- Las reprogramaciones que hayan acordado o acuerde la Corporación de Fomento de la Producción, en su carácter de institución financiera, respecto de obligaciones derivadas de préstamos aprobados con anterioridad al 1° de marzo de 1983 que no estén o no hayan estado relacionados con operaciones de venta de activos, acciones o empresas y siempre que tales reprogramaciones sean acordadas a más tardar el 31 de enero de 1985, y sus montos no excedan de 123.900 Unidades de Fomento o su equivalente en moneda nacional o extranjera, se regirán por las normas siguientes:
    a. Corresponde privativamente a la mencionada Corporación determinar cuando un préstamo ha estado o no relacionado con operaciones de ventas de activos, acciones o empresas;
    b. Tales reprogramaciones constituirán meras ampliaciones de plazo para el servicio de las respectivas deudas sujetas a ellas, aún cuando impliquen otras modificaciones de las obligaciones principales y, por consiguiente, se entenderá que no importan novación de ellas ni afectan las garantías constituidas en favor de la Corporación sobre bienes de propiedad del deudor;
    c. Las reprogramaciones se entenderán perfeccionadas sólo si la Corporación y el deudor en conjunto reducen a escritura pública el acuerdo del órgano respectivo de dicha institución, lo que deberá hacerse dentro de los 90 días siguientes a su transcripción o a la publicación de esta ley, si el acuerdo fuere anterior a ella. Con ello se entenderá modificado de pleno derecho el título del respectivo crédito, sin que sea necesario dar cumplimiento a ninguna otra solemnidad, formalidad o inscripción. El Título así modificado conservará su fuerza ejecutiva y su liquidez, como asimismo, todas las garantías, hasta el cumplimiento íntegro de la obligación modificada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1649 del Código Civil, y
    d. Los actos y contratos relativos a reprogramaciones que se mencionan en este artículo gozarán de la misma exención tributaria a que se refiere el inciso final del artículo 2° de esta ley.