LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO AÑO 1985 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
I.- CALCULO DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1°.- Apruébase el Cálculo de ingresos y Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1985, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional
------------------
En Miles de $
-------------
Resumen de Deducciones
los de
Presupuestos Transferencias
de las Intra Valor
Partidas Sector Neto
___________ __________ ___________
INGRESOS _________901.369.523 40.748.296 860.621.227
-------- ----------- ---------- -----------
INGRESOS DE
OPERACION_________ 71.065.905 4.246.393 66.819.512
IMPOSICIONES
PREVISIONALES_____ 54.497.114 54.497.114
INGREGOS
TRIBUTARIOS_______537.937.719 537.937.719
VENTA DE ACTIVOS__ 24.553.273 24.553.273
RECUPERACION DE
PRESTAMOS_________ 15.767.151 15.767.151
TRANSFERENCIAS____ 41.973.258 36.501.903 5.471.355
OTROS INGRESOS____ 10.364.576 10.364.576
ENDEUDAMIENTO_____155.469.750 155.469.750
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES________ 1.548.101 1.548.101
SALDO INICIAL DE
CAJA______________ 8.921.828 8.921.828
En Miles de $
-------------
Resumen de Deducciones
los de
Presupuestos Transferencias
de las Intra Valor
Partidas Sector Neto
___________ __________ ___________
GASTOS____________901.369.523 40.748.296 860.621.227
------ ----------- ---------- -----------
GASTOS DE
PERSONAL__________139.678.329 139.678.329
BIENES DE SERVICIOS
DE CONSUMO________ 48.887.039 48.887.039
BIENES Y SERVICIOS
PARA PRODUCCION___ 9.053.612 9.053.612
PRESTAMOS
PREVISIONALES_____257.220.326 257.220.326
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 236.103.216 39.803.825 196.299.391
INVERSION REAL____ 79.285.597 79.285.597
INVERSION
FINANCIERA________ 21.717.195 21.717.195
TRANSFERENCIAS DE
CAPITAL___________ 15.039.409 944.471 14.094.938
SERVICIO DE LA
DEUDA PUBLICA_____ 70.389.182 70.389.182
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES________ 10.487.479 10.487.479
OTROS COMPROMISOS
PENDIENTES________ 6.899.002 6.899.002
SALDO FINAL DE
CAJA______________ 6.609.137 6.609.137
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares
En Miles de US$
---------------
Resumen de Deducciones
los de
Presupuestos Transferencias
de las Intra Valor
Partidas Sector Neto
___________ __________ ___________
INGRESOS__________ 747.172 75.848 671.324
-------- ----------- ---------- -----------
INGRESO DE
OPERACIONES_______ 200.160 200.160
INGRESOS
TRIBUTARIOS_______ 92.652 92.652
RECUPERACION DE
PRESTAMOS_________ 4.514 4.514
TRANSFERENCIAS____ 75.848 75.848
OTROS INGRESOS____ 237.302 237.302
ENDEUDAMIENTO_____ 111.174 111.174
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES________ 1.515 1.515
SALDO INICIAL DE
CAJA______________ 24.007 24.007
GASTOS 747.172 75.848 671.324
------ ------- ------ -------
GASTOS EN PERSONAL 52.646 52.646
BIENES Y SERVICIOS
DE CONSUMO________ 101.890 101.890
BIENES Y SERVICIOS
PARA PRODUCCION___ 11.919 11.919
PRESTACIONES
PREVISIONALES_____ 133 133
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES________ 15.277 2.041 13.236
INVERSION REAL____ 19.461 19.461
INVERSION
FINANCIERA________ 70.553 70.553
TRANSFERENCIA DE
CAPITAL___________ 111.800 70.300 41.500
SERVICIO DE LA
DEUDA PUBLICA_____ 353.016 3.507 349.509
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES________ 482 482
OTROS COMPROMISOS
PENDIENTES________ 1.577 1.577
SALDO FINAL DE
CAJA______________ 8.418 8.418
Artículo 2°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1985, a las Partidas que se indican:
En Miles de $ En Miles de US$
------------- ---------------
INGRESOS GENERALES DE LA NACION:
INGRESOS DE OPERACION__ 20.701.084 169.146
INGRESOS TRIBUTARIOS___ 537.937.719 92.652
VENTA DE ACTIVOS_______ 407.590
RECUPERACION DE
PRESTAMOS______________ 8.888
TRANSFERENCIAS_________ 7.666
OTROS INGRESOS_________ -20.219.042 174.529
ENDEUDAMIENTO__________ 125.226.005 107.300
SALDO INICIAL DE CAJA__ 450.320 1.500
TOTAL INGRESO______ 664.520.230 545.127
APORTE FISCAL:
Presidencia de la
República______________ 1.456.039 1.578
Poder Legislativo______ 1.023.972
Poder Judicial_________ 3.672.427
Contraloría General de
la República___________ 1.232.680
Ministerio del Interior:
- Presupuesto del
Ministerio___________ 4.454.590 3.200
- Fondo Nacional de
Desarrollo Regional__ 2.355.643
- Fondo Social_________ 11.241.955
- Municipalidades_ 211.106
Ministerio de
Relaciones Exteriores 1.067.350 60.212
Ministerio de
Economía, Fomento y
Reconstrucción_________ 1.669.641
Ministerio de
Hacienda_______________ 7.034.057 5.129
En Miles de $ En Miles de US$
------------- ---------------
Ministerio de Educación Pública:
- Presupuesto del
Ministerio___________ 32.980.148
- Subvención Colegios
de Enseñanza Gratuita 48.995.000
- Enseñanza Superior___ 19.517.432
Ministerio de Justicia_ 10.893.778
Ministerio de Defensa Nacional:
Presupuesto Fuerzas Armadas
- Subsecretaría de
Guerra_______________ 25.605.352 20.784
- Subsecretaría de
Marina_______________ 21.631.969 25.582
- Subsecretaría de
Aviación_____________ 11.405.460 24.459
Presupuesto Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública
- Subsecretaría de
Carabineros__________ 18.540.205 3.669
- Subsecretaría de
Investigaciones______ 3.935.474 358
Ministerio de Obras
Públicas_______________ 23.201.336
Ministerio de
Agricultura____________ 4.403.891
Ministerio de Bienes
Nacionales_____________ 324.279
Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
- Presupuesto del
Ministerio___________ 1.130.623
- Instituciones de
Previsión____________ 186.689.866
Ministerio de Salud
Pública________________ 28.011.077
Ministerio de
Minería________________ 1.504.274 1.311
Ministerio de la
Vivienda y
Urbanismo______________ 21.582.917
Ministerio de
Transportes y
Telecomunicaciones_____ 373.555
Secretaría General
de Gobierno____________ 774.847 560
Programas Especiales del Tesoro Público:
- Subsidios____________ 67.451.454
- Operaciones
Complementarias______ 41.567.992 109.000
- Deudas Públicas______ 58.579.841 289.285
TOTAL APORTES_______ 664.520.230 545.127
II._ NORMAS COMPLEMENTARIAS DE EJECUCION DEL
PRESUPUESTO
Artículo 3°.- La inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 al 74 de los presupuestos de los servicios, instituciones y empresas del sector público para el año 1985, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión. Tal identificación deberá ser aprobada, a nivel de asignaciones especiales, por decreto supremo del Ministro de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del ramo correspondiente. Una vez fijados los códigos y el nombre del proyecto, éstos no podrán ser modificados. Los proyectos de inversión que se hayan iniciado en años anteriores conservarán su nombre y el código que les haya correspondido en el Banco Integrado de Proyectos.
En la aplicación de la norma establecida en el inciso anterior, respecto de proyectos nuevos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y del Fondo Social, deberá exigirse, como documento interno de la Administración, que el organismo al cual será destinada la obra acredite el financiamiento para su operación.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la identificación de las asignaciones que se creen en el transcurso del año 1985, se ajustará a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Ningún servicio podrá suscribir contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación que establece el inciso primero.
Autorízase efectuar en el mes de diciembre de 1984, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión para 1985, que se encuentren incluidos en decretos de identificación en trámite en la Contraloría General de la República.
Los proyectos de adquisición de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios, que signifiquen una inversión superior a US$ 50.000 o su equivalente en moneda nacional, sólo podrán materializarse previa su identificación y aprobación por decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Aprobado un proyecto, las adquisiciones posteriores de equipos y de elementos complementarios, que representen en conjunto una inversión inferior a US$ 10.000 o su equivalente en moneda nacional, requerirán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos.
El arrendamiento de dichos equipos y sus elementos complementarios que comprometan para el año 1985 cantidades que, considerado un año calendario de precio renta, supere los US$ 25.000 o su equivalente en monda nacional, necesitará también previa identificación y aprobación por decreto supremo del Ministerio mencionado. Aprobado un arrendamiento de equipos de procesamiento de datos, los arrendamientos adicionales de iguales equipos y elementos complementarios cuyo precio o renta por el año 1985 sea inferior a US$ 5.000 o su equivalente en moneda nacional, requerirán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos.
Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por las cantidades correspondientes a Endeudamiento, aprobadas en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
Autorízasele, asimismo, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 900.000.000 o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1985, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, en el cual se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.
Artículo 5°.- Contraída una obligación, deberá incorporarse al cálculo de ingresos del presupuesto del sector público de 1985 solamente la cantidad que corresponda a la parte del crédito cuya utilización vaya a efectuarse en el curso de dicho año. Asimismo, cuando proceda, deberá incorporarse el gasto financiado por dicha cantidad.
Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá respecto de las obligaciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.
III. NORMAS RELATIVAS A LOS PRESUPUESTOS REGIONALES
Artículo 6°.- Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales a disposición de los Intendentes, que no tengan una finalidad específica sólo podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia que califique de tales el Intendente respectivo, mediante resolución fundada, y a otros gastos o transferencias que se determinen por decreto supremo del Ministerio del Interior, el que deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda y dictado en el mes de diciembre de 1984. No regirá respecto estos gastos lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley.
Estas cantidades no podrán exceder, durante el año 1985, del monto que resulte mayor entre el 3% del aporte fiscal que correspondió inicialmente a la Región en el año 1982 y el 3% del monto del aporte fiscal que corresponda para 1985.
Artículo 7°.- Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo con las facultades que otorga el decreto ley N° 575, de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades:
a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales;
b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;
c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o empresas: Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos;
d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier naturaleza, públicos o privados, o efectuar depósitos a plazo;
e) Subvencionar a instituciones públicas o privadas con fines de lucro o sin ellos;
f) Efectuar construcciones deportivas;
g) Adquirir, construir, reparar o habilitar edificios destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas de los servicios públicos nacionales o regionales;
h) Conceder aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional. No obstante, se podrá destinar recursos a saneamiento de títulos, programas de control sanitario silvoagropecuario, cursos de capacitación y perfeccionamiento de cualquiera naturaleza y programas de transferencia tecnológica, mediante convenios directos con instituciones públicas o privadas, e
i) Otorgar préstamos.
Las transferencias a que se refiere la letra h) del inciso anterior no se incorporarán a los presupuestos de las entidades receptoras. La administración de dichos fondos se efectuará descentralizadamente a nivel regional y con manejo financiero directo sólo de la unidad local del servicio nacional correspondiente.
Artículo 8°.- Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente con cargo a sus presupuestos, a través del mecanismo de propuestas públicas, la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de esta ley.
Artículo 9°.- En los Presupuestos Regionales se podrá destinar, durante el año 1985, para gastos de difusión de estudios y políticas sectoriales y regionales, una cantidad que no podrá exceder del monto que resulte mayor entre el 1% del aporte fiscal que correspondió inicialmente a la Región en el año 1982 y el 1% del monto del aporte fiscal que corresponda para 1985.
IV.- NORMAS RELATIVAS AL FONDO SOCIAL
Artículo 10.- Los recursos consignados en el Programa Fondo Social del presupuesto del Ministerio del Interior estarán destinados al financiamiento de programas de carácter social, especialmente en beneficio de sectores de extrema pobreza y al cumplimiento de la ley N° 18.020.
Respecto de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, adquiridos o construidos en 1985 con recursos del Programa a que se refiere este artículo, podrá aplicarse, mediante decreto supremo del Ministerio del Interior, lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 18.196.
Los recursos referidos no podrán ser invertidos en ninguna de las siguientes finalidades:
a) Contratar funcionarios o pagar remuneraciones del sector público o conceder mejoramiento de remuneraciones a funcionarios públicos;
b) Financiar acciones publicitarias o de propaganda;
c) Otorgar aportes a empresas, a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;
d) Otorgar préstamos o constituir con los recursos de este Fondo contrapartes de créditos externos, ni e) Financiar o contribuir al financiamiento de organismos públicos.
V.- NORMAS RELATIVAS A LOS PRESUPUESTOS MUNICIPALES
Artículo 11.- Los presupuestos Municipales para el año 1985 deberán ser aprobados, a proposición de los Intendentes Regionales respectivos, antes del 31 de diciembre de 1984, por resolución del Ministerio del Interior, visada por el Ministerio de Hacienda, y se conformarán a la estructura presupuestaria común del sector público. Por cada región se dictará una resolución y en ésta se identificarán separadamente los presupuestos de las respectivas Municipalidades. En dichos presupuestos se fijará, además, la dotación máxima de personal, el número de horas extraordinarias-año y la cantidad destinada a gastos de representación.
La dotación máxima a que se refiere el inciso precedente no incluye al personal transitorio, cuya contratación autoriza el artículo 1° del decreto ley N° 1.254, de 1975.
La identificación de los proyectos de inversión a que se refiere el artículo 3° de esta ley, será aprobada mediante decreto del alcalde respectivo de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección de Presupuestos.
La dotación máxima de personal y el número de horas extraordinarias-año, podrán ser modificados por resolución fundada del Ministerio del Interior, con visación del Ministerio de Hacienda.
La fijación de dotaciones y las modificaciones de las mismas, deberán ajustarse a las limitaciones establecidas en la legislación vigente.
Artículo 12.- Todas las modificaciones presupuestarias, tanto de ingresos como de gastos, serán autorizadas por decreto del alcalde respectivo de acuerdo con las normas que se fijen para el año 1985, por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Artículo 13.- Los presupuestos de los servicios incorporados o que se incorporen a la gestión municipal, a que se refiere el artículo 9° del decreto con fuerza de ley (Interior) N° 1-3063, de 1980, serán aprobados separadamente para las áreas de educación, salud, atención de menores y otras, mediante decretos del alcalde respectivo y se formarán -por el conjunto de los establecimientos de cada área- de acuerdo con las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos. Asimismo, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, se les podrá eximir, parcial o totalmente, de las disposiciones contenidas en dicho artículo 9° y establecer normas especiales de administración financiera aplicables a los servicios transferidos.
VI.- NORMAS DE PERSONAL
Artículo 14.- No obstante la dotación máxima de personal fijada en este presupuesto para todos o algunos de los servicios dependientes y para los servicios a que se refieren los artículos 2° y 19 del decreto ley N° 3.551, de 1981, de cada Ministerio, por decreto supremo del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministerio de Hacienda, podrá aumentarse la dotación de alguno o algunos de ellos con cargo a disminución de la dotación de otro u otros de dichos servicios, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo deberá disponerse el traspaso, desde el o de los presupuestos de los servicios en que se disminuya la dotación al del servicio en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en este último el gasto correspondiente a los nuevos cargos.
Lo dispuesto en este artículo tendrá aplicación, también, respecto de todas las entidades dependientes del Ministerio de Salud enumeradas en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979.
No regirá, respecto del Ministerio de Educación, la norma establecida en esta disposición legal.
Artículo 15.- El número de horas extraordinarias-año, fijado en los presupuestos de cada servicio o institución, constituye el máximo que regirá para la entidad respectiva, e incluye tanto las horas extraordinarias previsibles que se cumplan a continuación de la jornada ordinaria, como a las nocturnas o en días festivos. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.
Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos extraordinarios con cargo a los programas de horas extraordinarias incluidos en esta ley, no necesitarán la visación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 16.- Los trabajos extraordinarios que deban efectuar las Municipalidades durante el año 1985, sólo serán autorizados por el alcalde respectivo, de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley N° 1.046, de 1977, de Hacienda, con cargo del programa de horas extraordinarias fijado para la Municipalidad correspondiente.
Servirán de base de cálculo para el pago de dichos trabajos el sueldo base y la asignación municipal respectivos.
Las Municipalidades, previa autorización del Intendente Regional, podrán contratar personas a honorarios, cuando fuere necesario para el buen funcionamiento municipal. Con estas contrataciones no podrá superarse la cantidad aprobada para gastos en personal en el presupuesto respectivo, y las personas así contratadas no serán consideradas empleados municipales para ningún efecto legal. Esta contratación no podrá recaer en personas que tengan la calidad de funcionarios municipales.
Artículo 17.- El Presidente de la República podrá suprimir, durante el año 1985, mediante decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Interior, los que deberán ser suscritos también por el Ministro de Hacienda, en las plantas de personal de las Municipalidades, excluidas las de la Región Metropolitana de Santiago, los cargos que se encuentren vacantes y crear otros financiados con dichos recursos.
Asimismo, mediante igual procedimiento, podrá cambiar la posición relativa de cargos que se encuentren provistos, cuando las funciones asignadas lo justifiquen, sin que ello pueda significar aumento en los recursos asignados para "Gastos en Personal" en la Municipalidad respectiva, ni disminuciones de remuneraciones para el funcionario correspondiente.
Artículo 18.- Durante el año 1985, los Servicios de la Administración Civil Central del Estado continuarán utilizando el procedimiento aprobado para 1984 respecto de los pagos y recuperaciones, de subsidios de reposo preventivo y de licencias maternales. La parte de los subsidios que sea de cargo de los Servicios de Salud o de las Instituciones de Salud Previsional, deberá ser devuelta o compensada por esas entidades, según corresponda.
No obstante, facúltase al Presidente de la República para fijar, en el curso del año 1985, mediante decreto del Ministerio de Salud, suscrito también por el Ministro de Hacienda, la fecha en que deberá integrarse a los trabajadores de los Servicios de la Administración Civil Central del Estado a la normativa general sobre el pago de los subsidios de reposo preventivo y de licencias maternales determinada por el Ministerio de Salud.
Artículo 19.- Las dotaciones máximas de personal de los servicios dependientes o que se relacionen con los Ministerios de Educación Pública, excluidas las de personal docente y las de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos; de Obras Públicas, excluidas las de la Dirección General de Metro y del Servicio Nacional de Obras Sanitarias; de Agricultura, excluida la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables; de Vivienda y Urbanismo y de las Instituciones de Previsión que se relacionan con el Gobierno por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, quedarán reducidas durante el año 1985 en el número de funcionarios de los escalafones de Oficiales Administrativos y de Auxiliares, ya sean de planta o a contrata, y de personas contratadas a jornal, que dejen de prestar servicios por cualquier causa.
El Ministro correspondiente podrá, por decreto supremo fundado, reponer, en las dotaciones máximas, hasta un 20% de las reducciones que se hayan producido en los servicios que de él dependan o se relacionen con el Gobierno por su intermedio, por aplicación de lo establecido en el inciso primero.
En dicho decreto se señalará el servicio o institución en que se efectúa la reposición, pero con ésta no podrá excederse en ningún caso la dotación máxima inicial que le estaba asignada.
El decreto referido deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de servicios que fundamentan la reposición.
No se considerarán vacantes, para los efectos de la aplicación de este artículo, las plazas ocupadas por personal contratado asimilado a un grado, en los casos en que se ponga término al contrato respectivo y se contrate a la misma persona, sin solución de continuidad para desempeñarse en una ciudad distinta, cualquiera que sea el escalafón de que se trate.
Artículo 20°.- Los porcentajes de reducción establecidos en los artículos 18 y 37 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que corresponda modificar a contar del 1° de enero de 1985, deberán ser fijados en diciembre de 1984, por decreto del Ministerio de Hacienda, conforme a los financiamientos que se encuentran incorporados en los subtítulos 21 de los Servicios e Instituciones pertinentes, en virtud del artículo 2° de la ley N° 18.134. Estos porcentajes podrán ser modificados en el segundo semestre de 1985 conforme a lo dispuesto en los artículos del decreto ley N° 3.551, de 1981, antes señalados.
VII.- OTRAS NORMAS
Artículo 21.- Prohíbese en los servicios e instituciones del sector público, excluidas las empresas, hasta el 31 de diciembre de 1985, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas aprobados sobre esta materia en los Presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia en lo que se refiere al Poder Judicial, de los Servicios e Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, de las Municipalidades en lo que respecta a vivienda para profesores rurales, y en los del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
Prohíbese, hasta el 31 de diciembre de 1985, a los servicios e instituciones del sector público a los cuales se les haya fijado dotación máxima de vehículos motorizados en esta ley, tomar en arriendo ninguna clase de vehículos motorizados. No obstante, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar el arrendamiento de vehículos.
Artículo 22.- La dotación máxima de vehículos fijada en las Partidas de esta ley para los servicios e instituciones del sector público, podrá ser aumentada respecto de alguna o algunas de dichas entidades, mediante decreto supremo del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otras de dichas entidades, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde la entidad en que se disminuye a la en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados que corresponda.
La dotación máxima de vehículos a que se refiere el inciso primero, incluye los vehículos donados hasta el 30 de noviembre de 1984.
Artículo 23.- Los límites máximos de gastos de administración que regirán para las entidades a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 18.073, serán los que se determinen en los presupuestos respectivos.
Artículo 24.- Los presupuestos de las entidades a las cuales se les haya aplicado o corresponda aplicar las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, y 8° del decreto con fuerza de ley N° 14, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, serán aprobados por resolución del Instituto de Normalización Previsional, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
Los Presupuestos de la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso y de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile deberán ser aprobados según el procedimiento establecido en el inciso anterior.
Los límites máximos de gastos de administración que rijan para las entidades a que se refiere este artículo, serán los que se fijen en los presupuestos respectivos.
Artículo 25.- Los recursos a que se refieren los artículos 36 y 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que correspondan a comunas en las cuales no se ha efectuado la instalación de la Municipalidad respectiva, que se encuentren retenidos en el Servicio de Tesorerías, serán entregados a los Intendentes de la Región que corresponda, para su utilización en las áreas jurisdiccionales de dichos municipios.
Artículo 26.- Los servicios e instituciones del sector público, incluidas las Municipalidades, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento a largo plazo no revocables.
Artículo 27.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados a los servicios y entidades a que se refiere el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 1985 el Ministerio de Bienes Nacionales, se incorporará transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
30% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado.
5% al Ministerio de Bienes Nacionales, para programas de saneamiento de títulos, y
65% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con las normas del artículo 1° de la ley N° 17.174 y de los decretos leyes N° 1.056, de 1975, y N° 2.569, de 1979.
Artículo 28.- Durante el año 1985, el aporte fiscal y el crédito fiscal universitario, establecidos en los artículos 2°, 3° y 5° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se otorgarán y distribuirán, en sustitución de lo dispuesto en ese texto legal, por las normas siguientes:
A) El aporte fiscal a que se refiere el artículo 2° de dicho decreto con fuerza de ley será de $ 12.816.917 miles. Su distribución entre las Universidades e Institutos Profesionales se hará conforme a lo establecido en el artículo 2° del decreto supremo N° 1.783, de 1982, del Ministerio de Educación Pública.
B) El aporte fiscal a que se refiere el artículo 3° de dicho decreto con fuerza de ley, será de $ 2.054.744 miles, los que serán distribuidos de la siguiente forma, entre las entidades a que se refiere la letra anterior:
1.- El Ministerio de Educación Pública elaborará un listado de los alumnos matriculados en el primer año de estudios, en 1984, en las instituciones de educación superior, ordenado de menor a mayor de acuerdo a los puntajes obtenidos en la Prueba de Aptitud Académica, partes verbal y matemáticas.
2).- Dicho listado será dividido en cinco tramos de similar número de alumnos cada uno, con factores de ponderación 1, 3, 6, 9 y 12, respectivamente, para los tramos 1, 2, 3, 4 y 5.
El tramo 1 corresponderá a los puntajes más bajos y el tramo 5 a los puntajes más altos.
Con todo, los alumnos que hayan obtenido igual puntaje en la Prueba de Aptitud Académica deberán figurar en un mismo tramo. Al efecto se aumentará el número de alumnos del tramo en que figure la mayor cantidad del mismo puntaje y se disminuirá en la misma cantidad el otro tramo.
3.- El número de alumnos de cada tramo será multiplicado por los factores correspondientes establecidos en el punto anterior.
4.- El monto base de recursos a entregar por cada alumno se determinará dividiendo los $ 2.054.744 miles por la suma del producto de las multiplicaciones obtenidas en el punto anterior.
5.- A dicho monto base se le aplicará el factor de ponderación que corresponda a cada alumno según sea el tramo en que se ubique de acuerdo a su puntaje de Prueba de Aptitud Académica, determinándose de esta manera el monto de recursos a asignar por cada alumno ubicado en los tramos 1 al 5.
6.- Para determinar el monto de aporte fiscal que por este concepto corresponde a cada institución de educación superior, se procederá de la siguiente forma:
a) Los alumnos matriculados en 1984 en el primer año de estudios de cada institución de educación superior, se ubicarán en el tramo que les corresponda, de acuerdo con el puntaje obtenido en la Prueba de Aptitud Académica.
b) El número de alumnos que de esta forma resulte en cada tramo, se multiplicará por el monto de recursos determinado por cada tramo en el punto 5.
c) La suma de los valores así obtenidos determinará el monto total para 1985 que corresponderá a cada institución de educación superior.
7.- El monto determinado para cada institución, será sancionado por decreto supremo del Ministerio de Educación Pública, el que deberá ser suscrito también por el Ministerio de Hacienda, y se entregará mensualmente a cada una de ellas un duodécimo de dicha cantidad.
C) El crédito fiscal universitario a que se refiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, será, para 1985, de $ 4.645.771 miles, monto que se distribuirá en forma centralizada por el Ministerio de Educación Pública, entre los alumnos de las mismas Universidades e Institutos Profesionales a que se refiere la letra A) de este artículo, y de acuerdo con un reglamento conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Educación Pública.
El Ministerio de Educación Pública dará a conocer a través de los medios de comunicación escrita, de circulación nacional, el monto máximo por carrera que cubrirá el crédito fiscal universitario, que será calculado en base al promedio de los valores que cobren en cada carrera las instituciones de educación superior que reciben aporte fiscal.
Las cantidades señaladas en este artículo se incrementarán en el 72% de la variación del Indice de Precios al Consumidor acumulada durante el año 1984, que determina el Instituto Nacional de Estadísticas.
Artículo 29.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 3° de esta ley.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en el articulado de esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda.
Artículo 30.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de enero de 1985, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de diciembre de 1984, los decretos a que se refieren los artículos 3°, 11, 13, 20, y las resoluciones indicadas en los artículos 15 y 24.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 30 de noviembre de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Luis Escobar Cerda, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.