Artículo 27.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados a los servicios y entidades a que se refiere el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 1985 el Ministerio de Bienes Nacionales, se incorporará transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
30% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado.
5% al Ministerio de Bienes Nacionales, para programas de saneamiento de títulos, y
65% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con las normas del artículo 1° de la ley N° 17.174 y de los decretos leyes N° 1.056, de 1975, y N° 2.569, de 1979.