Artículo único.- El Consejo de Rectores, instituido en la letra c) del artículo 36 de la ley N° 11.575, estará integrado por los Rectores de las siguientes Universidades e Institutos Profesionales:
    - Universidad de Chile.
    - Universidad Católica de Chile.
    - Universidad de Concepción.
    - Universidad Católica de Valparaíso.
    - Universidad Técnica Federico Santa María.
    - Universidad de Santiago de Chile.
    - Universidad Austral de Chile.
    - Universidad del Norte.
    - Universidad de Valparaíso.
    - Universidad de Antofagasta.
    - Universidad de La Serena.
    - Universidad de Bío-Bío.
    - Universidad de La Frontera.
    - Universidad de Magallanes.
    - Universidad de Talca.
    - Universidad de Atacama.
    - Universidad de Tarapacá.
    - Universidad Arturo Prat.
  - Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago.
  - Instituto Profesional de Santiago.
  - Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Valparaíso.
  - Instituto Profesional de Chillán.
  - Instituto Profesional de Valdivia.
  - Instituto Profesional de Osorno.
  El Ministro de Educación Pública formará también parte del Consejo y lo presidirá. En caso de ausencia o impedimento, lo subrogará el rector de la entidad que corresponda, según el orden de precedencia señalado en el inciso anterior.