Artículo único.- El Consejo de Rectores, instituido en la letra c) del artículo 36 de la ley N° 11.575, estará integrado por los Rectores de las siguientes Universidades e Institutos Profesionales:
- Universidad de Chile.
- Universidad Católica de Chile.
- Universidad de Concepción.
- Universidad Católica de Valparaíso.
- Universidad Técnica Federico Santa María.
- Universidad de Santiago de Chile.
- Universidad Austral de Chile.
- Universidad del Norte.
- Universidad de Valparaíso.
- Universidad de Antofagasta.
- Universidad de La Serena.
- Universidad de Bío-Bío.
- Universidad de La Frontera.
- Universidad de Magallanes.
- Universidad de Talca.
- Universidad de Atacama.
- Universidad de Tarapacá.
- Universidad Arturo Prat.
- Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago.
- Instituto Profesional de Santiago.
- Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Valparaíso.
- Instituto Profesional de Chillán.
- Instituto Profesional de Valdivia.
- Instituto Profesional de Osorno.
El Ministro de Educación Pública formará también parte del Consejo y lo presidirá. En caso de ausencia o impedimento, lo subrogará el rector de la entidad que corresponda, según el orden de precedencia señalado en el inciso anterior.