ESTABLECE LA GARANTIA DEL ESTADO A OBLIGACIONES QUE INDICA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Arículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado a las obligaciones provenientes de financiamientos en moneda extranjera de corto plazo, relacionados con operaciones de comercio exterior, entendiéndose por tales aquellos otorgados a plazos no superiores a 365 días, por instituciones financieras extranjeras a las entidades señaladas en la letra a) del artículo 2° de la ley N° 18.233, entre el 1° de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1986.
En lo relativo a las obligaciones referidas en el inciso anterior, el monto máximo de la garantía del Estado vigente en cualquier momento no podrá exceder de US$ 2.500.000.000 (dos mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en otras monedas extranjeras, más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de operaciones.
No se otorgará la garantía del Estado a que se refiere este artículo a las obligaciones de empresas bancarias y sociedades financieras que sean subsidiarias de una institución financiera extranjera, entendiéndose por tales aquelllas en que una o más instituciones financieras extranjeras sean propietarias en conjunto de más de un 50% de su capital accionario.
Arículo 2°.- Las facultades conferidas al Presidente de la República en el Artículo 1° de esta ley deberán ser ejercidas dentro del plazo de un año, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda. En tales decretos se establecerá la facultad de pactar las estipulaciones y asumir los compromisos que sean usuales en los mercados financieros internacionales en relación con los tipos de obligaciones a que se refiere esta ley.
No será necesaria la autorización especial del Presidente de la República a que se refiere el artículo 4° del decreto ley N° 2.349, de 1978, para pactar en los contratos y operaciones a que se refiere la presente ley las estipulaciones señaladas en los artículos 1° y 2° del mencionado decreto ley.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 13 de diciembre de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Luis Escobar Cerda, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.