Artículo 1°.- Los titulares de deudas con el Fisco, en adelante deudas fiscales, originadas o que se originen en saldos de precio de predios, parcelas, huertos o sitios adquiridos o que se adquieran de la ex Caja de Colonización Agrícola, la ex Corporación de la Reforma Agraria, la ex Oficina de Normalización Agraria y el Servicio Agrícola y Ganadero y los titulares de las deudas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.165, de 1980, tendrán derecho a gozar de un crédito, de cargo fiscal y no sujeto a devolución, en los términos que se indican a continuación:
    1.- Tratándose de colonos, asignatarios y adquirientes de sitios cuyas deudas estén sometidas íntegramente a un sistema de reajuste igual al 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, el crédito será equivalente a la totalidad de los intereses, incluso penales, pagados o devengados, desde la adquisición del predio y hasta la fecha de consolidación de la deuda que dispone el artículo 6°.
    Con posterioridad a dicha consolidación, el crédito será equivalente al monto de los intereses no penales que afecten a cada cuota y al 70% del valor de las mismas reajustadas, una vez excluidos tales intereses. Este crédito regirá hasta la fecha de la enajenación del inmueble o de la extinción total de la deuda, en su caso, y beneficiará también a los deudores cuyos saldos de precios no se encuentren sometidos al régimen de reajustabilidad indicado precedentemente.
    Lo dispuesto en este número se aplicará además a todos los que hubieren sucedido o subrogado a los primitivos adquirentes de predios de las instituciones mencionadas en el inciso primero, que hayan asumido la obligación de pagar la deuda fiscal en los mismos plazos y condiciones establecidos para aquéllos, y a los que los hubieren subrogado en la forma indicada en el inciso cuarto del artículo 3° del decreto ley N° 1.600, de 1976.
    2.- Quienes hubieren adquirido predios en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto ley N° 2.247, de 1978, tendrán derecho a gozar del crédito fiscal en los mismos términos indicados en el número anterior, en tanto mantengan su calidad de adquirentes directos de los organismos estatales indicados y, además, tratándose de las sociedades a que se alude en la citada disposición, mientras a lo menos, el 80% de los derechos sociales se encuentren en poder de ex asentados o beneficiarios de la reforma agraria.
    Respecto de los intereses pagados por los deudores indicados en los números 1 y 2 precedentes, el crédito comprenderá su monto reajustado en el porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago y el mes ante anterior a aquella en que se efectúe la consolidación de la deuda. Este crédito y el que corresponda a intereses ya devengados se deducirá del monto insoluto de la deuda. Los créditos que correspondan a intereses que se devenguen a futuro se imputarán al monto de las respectivas cuotas.