Artículo 7°.- La primera cuota de las deudas consolidadas de conformidad con esta ley se pagará el 30 de junio de 1985 y las restantes, el 30 de junio de cada año, hasta la extinción del correspondiente período de pago.
Los abonos a las deudas que el Servicio de Tesorerías haya recibido o reciba durante 1984 se aplicarán a las mismas incrementados según los factores que a continuación se señalan:
Mes De Pago Factor
Septiembre 1.12
Octubre 1.10
Noviembre 1.08
Diciembre 1.06
NOTA: 1
El artículo 10° de la Ley 18.438 renueva, a contar del 1° de julio de 1985 y hasta el 30 de septiembre de 1985, el plazo para el pago de la primera cuota de las deudas a que se refiere el inciso primero primero del artículo 7° de la presente ley. Lo anterior no alterará los beneficios que establece este cuerpo legal y el Servicio de Tesorerías cobrará la mencionada cuota según los montos determinados al 30 de abril de 1985.-
El artículo 10° de la Ley 18.438 renueva, a contar del 1° de julio de 1985 y hasta el 30 de septiembre de 1985, el plazo para el pago de la primera cuota de las deudas a que se refiere el inciso primero primero del artículo 7° de la presente ley. Lo anterior no alterará los beneficios que establece este cuerpo legal y el Servicio de Tesorerías cobrará la mencionada cuota según los montos determinados al 30 de abril de 1985.-