Artículo 8°.- Los deudores a que se refiere elLey 19.118
Art. 2°
artículo 1° que incurrieren en mora en el pago de alguna cuota conservarán el crédito fiscal del 70%  establecido en esa norma, el que se aplicará sobre el monto de la cuota en mora, incrementado con el reajuste y con el interés penal correspondientes.