Artículo 12°.- Modifícase el artículo 3° del decreto ley N° 3.262, de 1980, en la forma siguiente:
    a) Sustitúyense sus incisos primeros y segundo, por los siguientes:
    "Los asignatarios o adjudicatarios y quienes los hubieren sucedido o subrogado en sus derechos y obligaciones en conformidad a la ley, podrán además vender sus predios y derechos si el adquirente hace suyas las deudas señaladas en el artículo anterior y se obliga a pagarlas en un plazo no superior a 16 años, contado desde la fecha del contrato de enajenación, con un interés del 7% anual o del 9% anual, en caso de mora y con los reajustes correspondientes. Este plazo no podrá exceder, en ningún caso, al que reste al asignatario o adjudicatario para el pago de la deuda.
    En las transacciones posteriores, los nuevos adquirentes deberán obligarse a pagar el saldo de la deuda fiscal con los mismos intereses y reajustes indicados y en un plazo que no exceda del que reste a su antecesor en el dominio para solventar totalmente la deuda. Tanto los reajustes como los intereses serán calculados en la forma establecida en el artículo 12 del decreto ley N° 2.405, de 1978.".
    b) Reemplázanse en su inciso tercero, letra d), los guarismos "10%" y "18%" por "7%" y "9%", respectivamente.