Artículo 2°.- Las infracciones a que se refiere el artículo 5° permanente de este cuerpo legal que se cometan en el período comprendido entre su publicación y la entrada en vigencia de la ley N° 18.287, serán conocidas y sancionadas por el juez de policía local con jurisdicción en la comuna en que se hubieren cometido en conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 15.231.