Artículo 1°.- Otórgase carácter de permanente al título "II.- Enajenación de Activos" del decreto ley N° 1.056, de 1975.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de dicho decreto ley, por los siguientes:
"Artículo 16.- El producto de las enajenaciones de bienes muebles constituirá ingreso propio del servicio o institución descentralizada.
El producto de las enajenaciones de bienes inmuebles será ingresado, transitoriamente, a rentas generales en el caso de los servicios fiscales, o al patrimonio de la entidad descentralizada respectiva, según corresponda."