ARTICULO 9° Por resolución conjunta de los Ministros de Hacienda y del ramo correspondiente, podrá disponerse que las cantidades traspasadas al Fisco con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, por aplicación del inciso segundo del artículo 29° del decreto ley 1.263, de 1975, que hayan resultado superiores a las utilidades que correspondía traspasar, sean absorbidas por la empresa o institución respectiva con cargo a su capital y reservas a través de una disminución de su patrimonio.

NOTA:  1
    El artículo 10° de la Ley 18.591, publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 1987, declara que lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 18.382, regirá también respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al Fisco antes de la fecha de vigencia de la ley 18.591.
    Posteriormente, el artículo 6° de la ley 18.681, publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1987, ordena que lo dispuesto en el presente artículo 9°, regirá también respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al Fisco antes de la fecha de vigencia de la ley 18.681.
    Finalmente, el artículo 4° de la Ley N° 18.899, publicada en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 1989, declaró que lo dispuesto en el artículo 9° de esta Ley, regirá también respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al Fisco antes de la vigencia de la Ley 18.899.