ARTICULO 25° El reajuste establecido en el inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar del 1° de enero de 1985, a las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1984 de los profesionales funcionarios regidos por la ley 15.076.
Lo dispuesto en el artículo 29° de esta ley, no se aplicará sobre la base de cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7° de la ley 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley 18.018.
Derógase el inciso segundo del artículo 2° de la ley 18.267.