Artículo 64.- Lo dispuesto en el artículo 15 del decreto ley N° 3.551, de 1981, será aplicable respecto del personal del Servicio de Impuestos Internos que hubiere sido encasillado en la planta de dicha institución, antes de su vigencia, en conformidad con los decretos con fuerza de ley N° 7 y 8, de 1980, del Ministro de Hacienda.
    Los funcionarios a que se refiere este artículo deberán enterar a las instituciones previsionales que correspondan y al Fondo de Seguridad Social de los Empleados Públicos, las diferencias de cotizaciones que se produzcan por aplicación de esta norma, integro que podrá efectuarse hasta en 10 cuotas mensuales iguales. Estas sumas no devengarán reajustes, intereses ni multas.