Artículo 82.- Condónanse parte de las sumas adeudadas al Fisco por concepto de intereses pactados en los contratos de ventas de bienes raíces fiscales dispuestos de acuerdo con las normas del decreto ley N° 1.939, de 1977, que se hubieren devengado entre el 1° de enero de 1980 y la fecha de publicación de esta ley, en las proporciones que se señalan: Todo lo que exceda del interés anual del 10% aplicado sobre el saldo de precio, y lo que exceda del 1,5% mensual del interés penal por el retraso o la mora en el pago de las cuotas respectivas.
Rebájanse a los porcentajes antes señalados, los intereses por saldos de precios contemplados en los contratos a que se refiere esta disposición, celebrados entre el Fisco y terceros, y cuyo pago se haga exigible con posterioridad a la vigencia de esta ley.