Artículo 97° Postérgase hasta el 1° de enero de 1986, la vigencia de la cobertura por daños ocasionados a vehículos y a otros bienes, establecido en el artículo 1°, del decreto ley 3.252, de 1980, y sus modificaciones.
A partir del 1° de enero de 1985, y hasta la fecha indicada en el inciso precedente, dicho seguro cubrirá sólo el daño a las personas.
NOTA: 5
El artículo transitorio de la ley 18396, declaró que el Seguro Automotriz a que se refiere el inciso segundo del art. 97 y lo dispuesto en la letra b) del artículo 99 de la ley 18382, serán exigibles a partir del 1° de julio de 1985.
El artículo transitorio de la ley 18396, declaró que el Seguro Automotriz a que se refiere el inciso segundo del art. 97 y lo dispuesto en la letra b) del artículo 99 de la ley 18382, serán exigibles a partir del 1° de julio de 1985.