NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA.
    la Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    I.- NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
    Artículo 1°.- Otórgase carácter de permanente al título "II.- Enajenación de Activos" del decreto ley N° 1.056, de 1975.
    Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de dicho decreto ley, por los siguientes:
    "Artículo 16.- El producto de las enajenaciones de bienes muebles constituirá ingreso propio del servicio o institución descentralizada.
    El producto de las enajenaciones de bienes inmuebles será ingresado, transitoriamente, a rentas generales en el caso de los servicios fiscales, o al patrimonio de la entidad descentralizada respectiva, según corresponda."
    ARTICULO 2° DEROGADO.-LEY 18681
ART 74

    Artículo 3°.- Agrégase al inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.502, de 1980, el siguiente número:
    "4.- Los beneficios de desahucio o indemnización por años de servicios de los imponentes de las instituciones previsionales a que se refiere el número anterior".
    Artículo 4°.- Agrégase al N° 6) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 14, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Previsión Social, la siguiente oración en punto seguido:
    "Asimismo, con igual limitación, podrá transferir recursos del Fondo para el pago de desahucios e indemnizaciones por años de servicios."
    Artículo 5°. Agrégase al decreto ley N° 1.263, de 1975, el siguiente artículo:
    "Artículo 29 bis.- Por decreto, del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar además la firma del Ministro del ramo que correponda, podrá ordenarse el traspaso a rentas generales de la Nación de excedentes de caja de los servicios e Instituciones, incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público, que no tengan aporte fiscal."
    Artículo 6°.- Declárase interpretando la letra b) del artículo 33 del decreto ley N° 2.763, de 1979, que la referencia que su parte final hace al artículo 28 del mismo cuerpo legal, sólo tuvo por objeto mantener la individualidad y vigencia del régimen de atención médica establecido por la ley N° 16.781, cuya administración radicó en el Fondo Nacional de Salud, sin que ella significara sustraer esa administración del sistema general, de no sujeción a limitaciones de afectación o destinación, aplicable a los recursos financieros del Fondo.
    Artículo 7°.- Otórgase el carácter de ingresos propios del Servicio de Registro Civil e Identificación a los derechos que se establezcan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de ley N° 18.290 y el valor de las placas patentes a que se refiere el inciso final del artículo 5° transitorio de la misma ley:
    Artículo 8°.- Sustitúyese, en el artículo 19 del decreto ley N° 1.445, de 1976, la frase: "el interés establecido en el decreto ley N° 1.057, de 1975," por el siguiente: "el interés que corresponda por la mora en el pago de los precios o tarifas por consumos de energía eléctrica, de gas y de agua potable y por servicios telefónicos".
  ARTICULO 9° Por resolución conjunta de los Ministros de Hacienda y del ramo correspondiente, podrá disponerse que las cantidades traspasadas al Fisco con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, por aplicación del inciso segundo del artículo 29° del decreto ley 1.263, de 1975, que hayan resultado superiores a las utilidades que correspondía traspasar, sean absorbidas por la empresa o institución respectiva con cargo a su capital y reservas a través de una disminución de su patrimonio.

NOTA:  1
    El artículo 10° de la Ley 18.591, publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 1987, declara que lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 18.382, regirá también respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al Fisco antes de la fecha de vigencia de la ley 18.591.
    Posteriormente, el artículo 6° de la ley 18.681, publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1987, ordena que lo dispuesto en el presente artículo 9°, regirá también respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al Fisco antes de la fecha de vigencia de la ley 18.681.
    Finalmente, el artículo 4° de la Ley N° 18.899, publicada en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 1989, declaró que lo dispuesto en el artículo 9° de esta Ley, regirá también respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al Fisco antes de la vigencia de la Ley 18.899.
    Artículo 10.-Introdúcense, al decreto ley N° 3.063, de 1979, las siguientes modificaciones:
    a) En el artículo 21, sustitúyese el inciso primero, por los siguientes:
    "Las Municipalidades llevarán un registro de permisos de circulación el que será reglamentado por decreto del Ministerio del Interior.
    Los impuestos por permisos de circulación se pagarán por el dueño de los vehículos en la Municipalidad de su elección previo cambio, cuando proceda, de la inscripción en el registro a que se refiere el inciso anterior; y sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en los regímenes tributarios de excepción. El cambio de inscripción deberá solicitarse en la municipalidad en que se pague el permiso de circulación.".
    b) En el artículo 38, cuyo texto vigente está contenido en la letra d) del artículo 3° de la ley N° 18.294, sustitúyese el número 2, por el que sigue: "2.- El Aporte Fiscal que conceda para este efecto la ley de Presupuestos del Sector Público."
    ARTICULO 11° Las empresas del Estado que dependen o se relacionan con el Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional, deberán confeccionar sus balances generales y demás estados financieros, iguales a los que se exijan a las sociedades anónimas abiertas, pero no será obligatorio efectuar publicaciones ni auditorías privadas.
    Las empresas a que se refiere el inciso anterior operarán en sus actividades financieras ajustadas a un sistema presupuestario, que comprenderá: un presupuesto de operación, un presupuesto de inversiones y un presupuesto de contratación, desembolso y amortizaciones de créditos, los que deberán ser operados a través de un presupuesto anual de caja que coincidirá con el año calendario. Estas empresas no estarán obligadas a informar sus proyectos de inversión ni su seguimiento.
    El Presupuesto anual de caja precedente se aprobará a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al deLEY 18768
ART. 6°
su vigencia mediante decreto supremo exento conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.
    Las normas sobre formulación y clasificación presupuestaria a las que deberán ajustarse las empresas indicadas en el presente artículo para la elaboración de sus presupuestos, como asimismo los plazos que deberán observarse para dicha formulación, las dictará el Ministerio de Hacienda mediante decreto exento. Este decreto señalará la oportunidad, de las informaciones sobre ejecución presupuestaria y financiera, que deberán proporcionar.
    Las empresas a que se refiere este artículo no se regirán por las normas del decreto ley 1.263, de 1975, excepto el artículo 44°, el cual se seguirá aplicando, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Contraloría General de la República de acuerdo con su ley orgánica.

    Artículo 12.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 18.297, por el siguiente:
    "A la administración de ENAER les serán aplicables las disposiciones financieras que rijan para las empresas del Estado, que dependen o se relacionan con el Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional."
    Artículo 13.- Los contratos vigentes al 18 de septiembre de 1984 o perfeccionados con posterioridad y siempre que la apertura de la propuesta se haya efectuado antes de dicha fecha, para ejecutar obras financiadas por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, Fondo Social o con cargo a presupuestos municipales, y siempre que estuvieren expresados en pesos moneda nacional sin reajustes de ninguna especie, podrán ser modificados, previa autorización del Intendente Regional respectivo, por una sola vez.
    El mayor gasto que represente la modificación de los contratos se afrontará con reasignaciones en los presupuestos respectivos.
    Artículo 14.- Renuévase por el plazo de un año la aplicación de los artículos 3° y 4° de la ley N° 18.233, respecto del saldo de US$ 387.900.000.- (trescientos ochenta y siete millones novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América), que resta por contratar, con cargo a la primitiva autorización de crédito.
    Artículo 15.- Agrégase el inciso quinto del artículo 11 de la ley N° 18.196, en punto seguido, el siguiente acápite:
    "Las autorizaciones a que se refiere el artículo 44 mencionado se otorgarán mediante decreto expedido en la forma fijada en el inciso precedente."
    Artículo 16.- Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Empresa Chilectra Metropolitana S.A. hasta la cantidad de 805.000 Unidades de Fomento, mediante la entrega de pagarés de la Tesorería General de la República. Al efecto, autorízase la emisión respectiva.
    Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, dictado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, el cual deberá ser suscrito también por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fijará el plazo de vencimiento, intereses y demás modalidades y características de los pagarés a que se refiere el inciso anterior.
    La transferencia se efectuará con cargo a los recursos que anualmente deberá consultar la respectiva Ley de Presupuestos.
    Artículo 17.- Facúltase el Presidente de la República para suscribir en representación del Gobierno de Chile, mil treinta y dos nuevas acciones en el capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento por un valor total de US$ 495.320 (ciento veinticuatro millones cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América).
    El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Hacienda y Gobernador por Chile ante el mencionado Banco, la atribución para suscribir a que hace referencia el inciso anterior.
    Asimismo, podrá facultar al Banco Central de Chile, para que por cuenta del Gobierno de Chile, pague la suscripción de acciones. La forma, plazo y monedas a que deba sujetarse el Banco Central de Chile para efectuar dicho pago, serán los mismos aprobados por la Junta de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento mediante Resolución N° 383, de 8 de Julio de 1982.
    El pago de las cuotas pertinentes deberá efectuarse con posterioridad al 31 de diciembre de 1984.
    Artículo 18.- Autorízase al Presidente de la República para suscribir, en representación del Gobierno de Chile, la Sexta Reposición de Recursos de la Asociación Internacional de Fomento, hasta por un valor de US$ 76.900 (setenta y seis mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América), pagaderos en pesos chilenos al tipo de cambio del 5 de octubre de 1979, es decir, la cantidad de $ 2.999.100(dos millones novecientos noventa y nueve mil cien pesos).
    El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Hacienda la atribución para suscribir señalada en el inciso anterior.
    El Banco Central de Chile pagará, en representación del Gobierno de Chile por orden del Presidente de la República, la Reposición de Recursos a que se refiere el inciso primero, previa provisión de fondos por parte del Fisco.
    La forma y los plazos a que se debe sujetarse el Banco Central de Chile paraefectuar el pago que se autoriza, serán los aprobados por la Junta de Gobernadores de la Asociación Internacional de Fomento ensu Resolución N° 117, de 26 de marzo de 1980, y sus respectivas modificaciones.
    Los gastos que importe el pago de la Reposicíon a que se refiere el presente artículo se solventarán con cargo a los recursos que se destinan al efecto en el presupuesto para el año 1985.
    ARTICULO 19° Facúltase a las instituciones y organismos descentralizados y a las empresas del Estado,LEY 19785
Art. 1º
D.O. 14.02.2002
para que, previa autorización de los Ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
    En la misma forma, los demás servicios e instituciones del Estado podrán castigar las deudas que se estimen incobrables, siempre que hubieren sido oportunamente registradas y correspondan a ingresos propios o actividades especiales debidamente calificadas.

    Artículo 20.- Sustitúyese la letra i) del artículo 25 de la ley N° 6.640, cuyo texto vigente fue fijado en el artículo único del decreto ley N° 1.527, de 1976, por la siguiente:
    "i) Condonar toda clase de intereses y castigar créditos incobrables. El castigo de créditos superiores a un mil unidades de fomento deberá contar con el voto favorable de los dos tercios del Consejo".
    Artículo 21.- Derógase, en el inciso primero del artículo 8° del decreto ley N° 2.564, de 1979, la siguiente frase: "de camiones o de chassis de camiones para transporte de carga de más de 5.000 Kilos de capacidad y de chassis de vehículos de transporte rodoviario de capacidad mínima de 21 pasajeros sentados,".
    Derógase, asimismo, el inciso segundo de dicho artículo.
    Artículo 22.- Para los efectos de lo dispuesto en el número 4° del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, se estimarán prudencialmente agotados los medios de cobro de aquellas cuentas internacionales que las Administraciones postales extranjeras mantengan impagas a la Empresa de Correos de Chile, una vez transcurridos dos años contados desde la fecha de su formulación.
    Artículo 23.- Declaárase prescrita la acción del Fisco para perseguir el pago del impuesto territorial correspondiente a los años 1977, 1978, 1980, y 1981. El tesorero General de la República ordenará administrativamente y sin más trámite el descargo de estas deudas.
    ARTICULO 24° Reajústanse, a contar del 1° de enero de 1985, en un porcentaje equivalente al 60% de la variación acumulada durante el año 1984 del Indice de Precios al Consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles o no imponibles, de los trabajadores del sector público.
    El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo a las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en los decretos leyes 2.758 y 2.759, ambos de 1979, sus modificaciones y normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos reajustados en conformidad a lo establecido en este artículo, a contar del 1° de enero de 1985.
    Los incrementos de las asignaciones establecidas en el decreto ley 3.551, de 1981, que deban otorgarse a contar de 1° de enero de 1985, por corresponder la aplicación de menores porcentajes de reducción de esas asignaciones, se calcularán sobre las remuneraciones que les sirvan de base de cálculo reajustadas en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

NOTA:  2
    El DS (Hda), N° 9, de 8 de enero de 1985, en su N° 1, determinó que, para los efectos de la aplicación de los artículos 24 y 25 de ley 18382, corresponde fijar un reajuste de 13,8%.
    ARTICULO 25° El reajuste establecido en el inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar del 1° de enero de 1985, a las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1984 de los profesionales funcionarios regidos por la ley 15.076.
    Lo dispuesto en el artículo 29° de esta ley, no se aplicará sobre la base de cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7° de la ley 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley 18.018.
    Derógase el inciso segundo del artículo 2° de la ley 18.267.

    ARTICULO 26° Otórgase, a contar del 1° de enero de 1985, a los trabajadores del sector público, que se ocupen cargos de planta o a contrata, de alguno de los grados que se indican, en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones compensatorias que se señalan, cuyo monto mensual se determinará conforme al siguiente procedimiento:
    A) Grados 28 al 31 de la escala del decreto ley 249, de 1974; grados 24 y 25 de la escala del artículo 5° del decreto ley 3.551, de 1981; grados 19 y 20 de la escala del artículo 23° del decreto ley 3.551, de 1981; grados XXIV y XXV de la escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados 21 al 32 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G) de 1968, 2 (I) de 1968 y 1 (Investigaciones) de 1980, el valor que resulte de multiplicar $ 100 por una cantidad equivalente al 40% de la variación del Indice Precios al Consumidor acumulado durante el año 1984.
    B) Grados 25 al 27 de la escala del decreto ley 249, de 1974; grados 22 y 23 de la escala del artículo 5° del decreto ley 3.551, de 1981; grados 17 y 18 de la escala del artículo 23 del decreto ley 3.551, de 1981; grados XXI al XXIII de la escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados 19 al 20 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G) de 1968, 2 (I) de 1968 y 1 (Investigaciones) de 1980, el valor que resulte de multiplicar $ 90 por una cantidad equivalente al 40% de la variación del Indice de Precios al consumidor acumulado durante el año 1984.
    C) Grados 22 al 24 de la escala del decreto ley 249, de 1974; grado 21 de la escala del artículo 5° del decreto ley 3.551, de 1981; grado 16 de la escala del artículo 23° del decreto ley 3.551, de 1981; grados XVIII al XX de la escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados 17 y 18 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G) de 1968, 2 (I) de 1968 y 1 (Investigaciones) de 1980, el valor que resulte de multiplicar $ 80 por una cantidad equivalente al 40% de la variación del Indice de Precios al Consumidor acumulado durante el año 1984.
    D) Grados 19 al 21 de la escala del decreto ley 249, de 1974; grado 20 de la escala del artículo 5° del decreto ley 3.551, de 1981; grados 14 y 15 de la escala del artículo 23° del decreto ley 3.551, de 1981; grados XV al XVII de la escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados 15 y 16 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G) de 1968 y 2 (I) de 1968 y 1
(Investigaciones) de 1980, el valor que resulte de multiplicar $ 65 por una cantidad equivalente al 40% de la variación del indice de Precios al Consumidor acumulado durante el año 1984.
    E) Grados 14 al 18 de la escala del decreto ley 249, de 1974; grado 19 de la escala del artículo 5° del decreto ley 3.551, de 1981; grados 12 y 13 de la escala del artículo 23° del decreto ley 3.551, de 1981; grados XIII y XIV de la escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados 13 y 14 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G) de 1968, 2 (I) de 1968 y 1 (Investigaciones) de 1980, el valor que resulte de multiplicar $ 50 por una cantidad equivalente al 40% de la variación del Indice de Precios al Consumidor acumulado durante el año 1984.
    Los funcionarios de los grados que se indican de las escalas que se señalan en las letras del inciso primero de este artículo, que perciban asignación profesional, no tendrán derecho a las bonificaciones compensatorias que establecen dichas letras, aun cuando ocupen algunos de esos grados en esas escalas.
    Las bonificaciones compensatorias que concede este artículo a los grados 13 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G) de 1968, 2 (I) de 1968 y 1 (Investigaciones) de 1980 sólo corresponderán a los Alféreces de Ejército y sus equivalentes en las otras ramas de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile.
    Las bonificaciones compensatorias ordenadas en este artículo no serán consideradas remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán efectas a ningún descuento.
    Las bonificaciones compensatorias que establece este artículo, se pagarán respecto de los funcionarios que perciban la bonificación establecida en el artículo 7° del decreto ley 1.607, de 1976, conjuntamente con esta última.

NOTA:  3
    El DS (Hda.) N° 9, de 8 de enero de 1985, en su N° 2, estableció el monto mensual de las bonificaciones compensatorias, a que se refiere el artículo 26 de la ley 18382, que percibirán los trabajadores del sector público que ocupen cargos de planta o a contrata, de algunos de los grados que se indican en las escalas que este DS señala.
    Artículo 27.- El personal regido por el decreto ley N° 2.327, de 1978, tendrá derecho a las bonificaciones señaladas en el artículo anterior, que correspondan conforme a sus grados de asimilación a la escala única del decreto Ley N° 249, de 1974.
    Lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior no regirá respecto del personal a que se refiere esta disposición.
    El personal a que se refiere esta artículo que desempeñe jornadas parciales, inferiores a 30 horas semanales, sólo tendrá derecho a la parte proporcional de la bonificación que corresponda a los docentes con jordas de 30 horas semanales, en relación al número de horas de la jornada que esté cumpliendo.
    Artículo 28.- Reajústase, a contar del 1° de enero de 1985 en un porcentaje equivalente al 60% de la variación acumulda durante el año 1984 del Indice de Precios al Consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadísticas, el valor mensual de las asignaciones del sistema único de prestaciones familiares del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.
    El valor de las asignaciones que resulte de aplicar el reajuste indicado, se expresará en cifra sin decimales y se ajustarán al entero de la unidad en pesos más próxima.
    Artículo 29.- Fíjase, a contar del 1° de enero de 1985, en $ 8.000, el monto del ingreso mínimo a que se refiere el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, del 1980, y, en $ 6.667, el monto de dicho ingreso sin el incremento a que se refiere ese precepto.
    Artículo 30.- Sustitúyese, a contar del 1° de 1985, en los artículos 2° y 5° de la ley N° 18.020, la expresión "ocho años" por "quince años".
    Agrégase, a contar de igual fecha, como inciso tercero, al artículo 2° de la misma ley, el siguiente:
    "El requisito de participación en los programas de salud aludidos en el inciso primero, no será exigible a los causantes de ocho o más años de edad".
    Artículo 31.- Reemplázase, a contar del 1° de enero de 1985, el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.020, por el siguiente:
    "El monto del subsidio será la cantidad de $ 600 al mes".
    Artículo 32.- Increméntase, a contar del 1° de enero de 1985, en $ 1.000 al mes, el subsidio de las personas acogidas al Programa de Absorción de Cesantía que se encuentren adscritas al Programa de Empleo para Jefes de Hogar.
    Fíjase, a contar de igual fecha, en $ 3.000 al mes, el subsidio de las personas adscritas al Programa de Empleo Mínimo del Programa de Absorción de Cesantía.
    Artículo 33.- Reajústanse, a contar del 1° de enero de 1985, en un 75% de la variación del Indice de Precios al Consumidor acumulada durante el aÑo 1984, los montos en actual vigencia de los pagos de las subvenciones a que se refieren el artículo 4° del decreto ley N° 3.476, de 1980, y sus normas complementarias, y el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y sus normas complementarias.
    Artículo 34.- Una vez fijada por el Instituto Nacional de Estadísticas la variación acumulada durante el año 1984 del Indice de Precios al Consumidor, por decreto del Ministerio de Hacienda, dictado de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, se determinará los factores de reajustes y los montos de las bonificaciones compensatorias y complementarias otorgadas en esta ley.

    Artículo 35.- El mayor gasto de cargo fiscal que represente la aplicación de los artículos 24 al 34 de esta ley, se financiará con los recursos que se incluyen al efecto en la Ley de Presupuestos del sector público del año 1985.
    Artículo 36.- Intercálase en el artículo 14 del decreto fuerza de ley N° 262, de Hacienda, de 1977, entre los vocablos "los" y "porcentajes" los siguentes:
"tramos, grados y".
    Artículo 37.- Prorrógase, por el año 1985, el impuesto estraordinario establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.277.
    Regirán respecto del impuesto prorrogado las mismas disposiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.277.
    Artículo 38.- Prorrógase, por el año 1985, el artículo 3° de la ley N° 18.206, con declaración de que los bienes raíces no agrícolas, destinados a habitación, exceptuados del tributo establecido en la citada norma, serán los que tengan un avalúo fiscal al primer semestre de 1985 igual o inferior a $ 2.900.000.
    Artículo 39.- Sin perjuicio de mantenerse la vigencia del artículo 30 del decreto ley N° 3.475, de 1980, auméntase a $ 17, la tasa fija del número 1° del artículo 1° del decreto ley antes mencionado que grava los cheques girados y pagaderos en el país.
    Artículo 40.- Sustitúyese, a contar del 1° de enero de 1985, en el inciso primero del artículo 43 bis del decreto ley N° 825, de 1974, la tasa "20%" por "30%".
    Artículo 41.- Derógase, a contar del 1° de enero de 1985, el artículo 74 del decreto ley N° 825, de 1974.
    Artículo 42.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.264, a contar de la fecha de su vigencia:
    a) En el Presupuesto de la Oficina de Planificación Nacional, Partida 01, Capítulo 04, Programa 01, Glosa 01, sustitúyese el guarismo "4" por "6".
    b) En el Presupuesto de las Secretarías Regionales de Planificación y Coordinación, partida 01, Capítulo 05, Programa 01, Glosa 01, sustitúyese el guarismo "14" por "18".
    c) En el Presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior, Partida 05, Capítulo 01, Programa 01, Glosa 05, agrégase la siguiente frase, en punto seguido: "Con estos fondos se podrán efectuar, además, transferencias al sector privado para fines sociales o en casos de emergencias." d) En el Presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Partida 07, Capítulo 01, Programa 01, Glosa 02, letra A), sustitúyese el guarismo "135" por "144".
    e) En el Presupuesto del Servicio de Cooperación Técnica, Partida 07, Capítulo 16, programa 01, Glosa 02, letra A), sustitúyese el guarismo "140" por "260".
    f) En el Presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública, Partida 09, Capítulo 01, Programa 01, Glosa 05, agrégase la siguente frase final, en punto aparte: "Con este ítem se podrán efectuar, además, transferencias a colegios de enseñanza gratuita para las finalidades que determine por resolución el Ministerio de Educación Pública."
    g) En el Presupuesto de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Partida 09, Capítulo 11, Programa 01, Glosa 02, letra A) sustitúyese el guarismo "4.019" por "4.193".
    h) En el Presupuesto de la Gendarmería de Chile, Partida 10, Capítulo 04, Programa 01, Glosa 01, sustitúyese el guarismo "72" por "74".
    i) En el Presupuesto de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, Partida 15, Capítulo 13, Programa 01, Glosa 02, letra B), sustitúyese el número de horas:
"2.650" por "13.750".
    j) En el Presupuesto de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, Partida 15, Capítulo 15, Programa 01, Glosa 02, sustitúyese lo dispuesto en la letra A) por "A) Dotación Máxima de Personal: 1.137.
    k) En el Presupuesto del Servicio de Seguro Social, Partida 15 Capítulo 18, Programa 01, Glosa 03, sustitúyese lo dispuesto en la letra A) por "A) Dotación Máxima de Personal: 2.127".
    l) En el Presupuesto de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, Partida 15, Capítulo 21, Programa 01, 0Glosa 02, letra A), sustitúyese el guarismo "94" por "96".
    m) En el Presupuesto de la Subsecretaría de Salud, Partida 16, Capítulo 01, Programa 01, Glosa 02, letra B), sustitúyese el número de horas: "10.600" por "15.600".
    n) En el Presupuesto de la partida 50, Tesoro Público, Capítulo 01, Programa 02, Subsidio, suprímense las glosas 10 y 11.
    Artículo 43.- Sustitúyese, en la letra C) del artículo 26 de la ley N° 18.264, la cantidad de "$ 4.245.771 miles" por "$ 4.667.226 miles".
    Artículo 44.- El Presupuesto de la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso, correspondiente a 1984, deberá ser aprobado según el procedimiento establecido en el artículo 22 de la ley N° 18.264.
    Artículo 45.- Introdúcense las siguientes modificaciones al presupuesto vigente del sector público:
  Part. Cap. Prog.                    En Miles  En Miles
    Subt. Item                        de $      de US$
                      EN LA PARTIDA
                          50
                      TESORO PUBLICO
  SUPLEMENTANSE:
                    Ingresos Generales
                      de la Nación:
  50 01 01 07 72      __ __ __ __    - 775.731  8.389
  50 01 01 08 84      __ __ __ __    12.576.931  -.-
                        Gastos:
                        Subsidios
  50 01 02 25 31.021  __ __ __ __    3.510.000
                        Operaciones
                      Complementarias
  50 01 03 33 87.003  __ __ __ __      300.000
                    Aporte Fiscal Libre
  50 01 05 80 52.001  __ __ __ __        20.000
  50 01 05 80 55.001  __ __ __ __    1.215.000
  50 01 05 80 55.040  __ __ __ __      800.000
  50 01 05 80 56.001  __ __ __ __        4.189
  50 01 05 80 56.003  __ __ __ __        15.490
  50 01 05 80 57.001  __ __ __ __        5.000

  Part. Cap. Prog.    EN LA PARTIDA  En Miles  En Miles
    Subt. Item            50          de $      de US$
  SUPLEMENTANSE:    TESORO PUBLICO
  50 01 05 80 57.007  __ __ __ __      3.000
  50 01 05 80 58.008  __ __ __ __      50.000
  50 01 05 80 59.008  __ __ __ __      30.000
  50 01 05 80 59.009  __ __ __ __    542.290
  50 01 05 80 59.032  __ __ __ __    400.000
  50 01 05 80 60.004  __ __ __ __      25.000
  50 01 05 80 60.006  __ __ __ __      3.000
  50 01 05 80 60.007  __ __ __ __    100.000
  50 01 05 80 61.004  __ __ __ __    279.900    4.200
  50 01 05 80 62.002  __ __ __ __  3.000.000
  50 01 05 80 63.002  __ __ __ __      28.000
  50 01 05 80 63.004  __ __ __ __      34.070
  50 01 05 80 63.005  __ __ __ __      66.000
  50 01 05 80 66.002  __ __ __ __  1.160.000
  50 01 05 80 69.002  __ __ __ __      18.250
  50 01 05 80 70.001  __ __ __ __      46.200
  CREANSE, en          Operaciones
                      Complementarias
  50 01 03 25 33.013  Universidad de  150.000
                          Chile

    Artículo 46.- El Ministerio del Interior determinará las Municipalidades que recibirán aportes, con cargo al incremento de $ 800.000 miles concedido por el artículo 45 de esta ley al ítem 50-01-05-80-50.040. Al efecto dispondrá de las atribuciones que se establece en el artículo 2° de la ley N° 18.244. No regirá respecto de estos aportes lo dispuesto en el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979.
    El Ministerio de Obras Públicas, con cargo al incremento de $ 3.000.000 miles concedido por el artículo 45 de esta ley al ítem 50-01-05-80-62.002, podrá invertir hasta la cantidad de $ 52.000 miles en obras de reparación y mejoramiento de la pista del Aeródromo Chamonate de la ciudad de Copiapó y transferir hasta las cantidades de $ 75.000 miles y de $ 102.500 miles a la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y a la Empresa de Obras Sanitarias V Región, respectivamente, destinadas a inversión en dichas empresas.
    De los recursos que el artículo anterior concede a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, ésta podrá destinar hasta la cantidad de $ 46.000 miles para remunerar extraordinariamente al personal de los establecimientos educacionales que atienda al almuerzo de los escolares en día sábado, domingo y feriados, y para transferir parte de dichos fondos a municipalidades, Secretarías Ministeriales de Educación u otros organismos competentes a fin de que los destinen a remunerar al personal de sus dependencias que atiendan la misma labor en los días antes indicados.
    El monto diario de la remuneración referida se fijará por resolución del Ministerio de Educación Pública se pagará desde la fecha de inicio del programa y tendrá el carácter de no imponible ni tributable.
    Artículo 47.- Las bonificaciones correspondientes al mes de diciembre de 1984 que otorga el artículo 5° de la ley N° 18.344 a los beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley N° 18.02 deberán pagarse en el curso de dicho mes, modificándose en tal sentido el artículo 13 de la referida ley N° 18.344.
    II.- NORMAS DE PERSONAL
    Artículo 48.- Los vigilantes privados que, por aplicación de lo dispuesto en el decreto ley N° 3.607, de 1981, deban contratar en el futuro las entidades públicas, no serán considerados para el cómputo de la dotación máxima de personal fijada para la institución correspondiente. Los programas de contrataciones respectivos requerirán la visación de la Dirección de Presupuestos.
    Respecto de las Municipalidades, tampoco serán considerados para el cálculo del gasto máximo en personal a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.294.
    Artículo 49.- Las normas sobre suministros de uniformes y elementos de protección para el vestuario establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 58, de 1979, del Ministerio de Hacienda, regirán también para el personal contratado asimilado a un grado de los escalafones a que se refiere dicho texto legal y cuyas funciones correspondan a las que cumplen los empleados de planta de esos escalafones.
    Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 178, de 1981, del Ministerio de Hacienda:
    a) En el artículo 3°:
    I) En el acápite inicial, sustitúyense las expresiones "de Contraloría Interna y de Deuda Pública" por "de Contraloría Interna, de Deuda Pública y de Personal".
    2) Sustitúyese la letra a) por la que sigue:
    a) Al Departamento de Administración le corresponderá programar y supervigilar la ejecución del Presupuesto del Servicio y el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que lo rigen.
    También velará por la buena marcha del Servicio en todo lo concerniente al edificio, bienes muebles y todo otro aspecto relacionado con los recursos y la infraestructura asignados a éste, proponiendo las normas que permitan su correcta custodia, uso y conservación." 3) A continuación de la letra e) y antes del inciso final de este artículo, agrégase la siguiente letra:
    "f) Al Departamento de Personal le corresponderá desarrollar, coordinar, evaluar y administrar las normas, reglamentos e instrucciones referentes al personal y bienestar. Asimismo, tendrá a su cargo la ejecución del presupuesto, en todo lo concerniente a sueldos, remuneraciones y otras asignaciones del personal."
    b) Suprímese el inciso final del artículo 8°.

    Artículo 51.- Derógase la ley N° 17.183.
    No obstante, los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación que ocuparon algunos de los cargos a que se refiere dicha ley u ocupan a la fecha cargos de jefatura B, Nivel II, grado 13 o superiores, que se hayan acogido a sus dispociones o lo hagan dentro del plazo de sesenta días, mantendrán la franquicia establecida en la referida ley.
    Asimismo, los ex-funcionarios de ese Servicio que se acogieron a las disposiciones de dicha ley y que efectuaron las imposiciones correspondientes sin que al momento de impetrar la jubilación, se les haya reconocido el derecho a considerar las rentas respectivas para los efectos de fijar el monto de su pensión, tendrán derecho a que se le reliquide la pensión a contar de la fecha de esta ley, computándoseles dichas rentas.
    Artículo 52.- Prorrógase por dos años, a contar del 2 de enero de 1985, la vigencia de las normas establecidas en el artículo primero transitorio del decreto ley N° 3.551, de 1981.
    Artículo 53.- Deróganse los artículos transitorios de los decretos con fuerza de ley N°s 6 a 32, de 1980, del Ministerio de Salud.
    Artículo 54.- Agrégase al artículo 1° del decreto ley N° 924, de 1975, el siguiente inciso:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y para los efectos que en él se señalan, reconócese, a contar del 1° de agosto de 1980, al personal no directivo de la ley N° 15.076 que haya sido incorporado en cargos afectos al decreto ley N° 249, de 1974, y a contar de la fecha de su incorporación al que lo sea en el futuro, en ambos casos sin solución de continuidad, el tiempo efectivamente desempeñado en empleos regidos por dicha ley con posterioridad al 1° de enero de 1974".
    Artículo 55.- Declárase, interpretando el artículo 39 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que la asignación especial no imponible en él establecida beneficia también a los profesionales a que se refiere el artículo 43 de la ley N° 15.076.
    Declárase que el personal de planta o a contrata del Ministerio de Salud y de los organismos señalados en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979, que haya sido designado en cargos grado 31, en dichas entidades, a contar del 1° de enero de 1981, y hasta la fecha de vigencia de esta ley, ha tenido derecho dentro de ese mismo período, a la asignación no imponible establecida en el artículo 36, inciso antepenúltimo del decreto ley N° 3.551, de 1981.
    Artículo 56.- Derógase, a contar del 1° de enero de 1985, el decreto ley N° 1.777, de 1977.
    Artículo 57.- Prorrógase, por el plazo de un aÑo, a contar del 29 de diciembre de 1984, la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 31 de la ley N° 18.196.
    Artículo 58.- Suprímense en la planta de personal del Consejo de Rectores, los siguientes cargos actualmente vacantes:

                              Nivel  E.U.S.  N° Cargos
  DIRECTIVOS
  Director Departamento
  Promocíon y Difusión _ _    II      6°        1
  Director Departamento
  Planificación y Estudios_    II      6°        1
  Director Departamento
  Relaciones _ _ _ _ _ _ _ _  II      6°        1

  JEFATURAS "A"
  Jefe de Finanzas _ _ _ _ _    I      9°        1
  Coordinador de Programa
  Departamento Promoción y
  Difusión_ _ _ _ _ _ _ _ _    II      10°        1
  Coordinador de Programa
  Departamento Planificación
  y Estudios _ _ _ _ _ _ _ _  II      10°        1
  Secretario del Consejo _ _  II      10°        1

  OFICIALES ADMINISTRATIVOS
  Oficial Administrativo _ _    I      14°        1
  Oficial Administrativo _ _  II      17°        1
  Oficial Administrativo _ _  II      19°        1
  Oficial Administrativo _ _  III      21°        1
    El personal del Consejo de Rectores tendrá la calidad de empleado público y se regirá por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y sus disposiciones complementarias, además de los reglamentos que a su respecto dicte el Consejo, aprobados por decreto supremo.

    Artículo 59.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17 de ley N° 18.175:
    a) Sustitúyese, al final de su número 3, la "coma" y la conjunción "y" que la sigue, por un punto.
    b) Agrégase al mismo número 3, el siguiente inciso:
    "No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las personas que desempeñen un cargo o función en instituciones de educación superior, y".
    Artículo 60.- Derógase el inciso tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 15 de octubre de 1980.
    Artículo 61.- Créanse, a contar del 1° de enero de 1985, los siguientes cargos en el escalafón de Fiscalizadores de la planta del Servicio de Impuestos Internos: 14 cargos en el grado 11°; 14 cargos en el grado 12°; 8 cargos en el grado 13°; 51 cargos en el grado 14°, y 67 cargos en el grado 15°.
    El Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, reecasillará a igual número de Fiscalizadores, con excepción de aquellos que son Tasadores, en los grados que se crean en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior y en los grados que queden vacantes luego de los ascensos que por dicho motivo se produzcan en el escalafón de Fiscalizadores. Este reecasillamiento deberá efectuarse siguiendo el orden en que figuren los funcionarios en los grados desde los cuales deberán producirse los respectivos ascensos a los niveles superiores del escalafón.
    Una vez terminado el proceso anterior, las vacantes que subsistan en los grados 14° y 15° deberán ser provistas por el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante concurso de oposición y antecedentes.
    Artículo 62.- Modifícase la planta del Servicio de Impuestos Internos contenida en el decreto con fuerza de ley N° 121, de 1981, del Ministerio de Hacienda, en el siguiente sentido:
    a) Suprímense en el escalafón Directivo siete cargos grados 6° y tres cargos grado 8°, y
    b) Créanse en el escalafón Directivo diez cargos grado 5°.
    El Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, reencasillará en los grados que se crean en la letra b) de este artículo a los funcionarios que sirven actualmente los cargos de Directores Regionales de la Regiones, I, II, III, IV, VI, VII, IX, XI, y XII.
    La supresión de los grados que se dispone en la letra a) de este artículo se producirá por el solo ministerio de la ley cuando los funcionarios que sirven en las referidas Direcciones Regionales hayan quedado definitivamente encasillados en sus nuevos grados.
    Artículo 63.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda:
    A) En el artículo 3°:
    Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"Subdirección de Estudios: Departamento de Estudios Tributarios, Departamento de Informática y Oficina del Rol Unico Tributario.";
    En el inciso quinto, sustitúyese la coma (,) por una "y" y la "y" por un punto aparte (.) y suprímese la frase "Departamento de Investigaciones de Delitos Tributarios";
    En el inciso sexto, sustitúyese la "y" por una coma (,) y el punto final (.) por una "y", y agrégase la frase "Departamento de Investigación de Delitos Tributarios", seguida de un punto aparte (.)
    B) Sustitúyese el artículo 4° por siguiente:
    "Artículo 4°.- El Servicio tendrá una Dirección Regional en cada Región del país y cuatro en la Región Metropolitana; estas últimas se denominarán Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, Poniente, Oriente y Sur, respectivamente.
    Las Direcciones Regionales estarán constituidas por las Divisiones: Administrativa, Fiscalización, Jurídica y Resoluciones. La Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro tendrá además la División de Herencias." C) En el artículo 7° letra c), sustitúyese la expresión "dictámenes, resoluciones y fallos" por la siguiente "dictámenes y resoluciones"
    D) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
    "Artículo 13.- Le corresponde al Subdirector de Estudios, por intermedio de los Departamentos respectivos y de la Oficina del Rol Unico Tributario, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
    a) Estudiar, investigar y evaluar las estadísticas de los ingresos tributarios, sus fluctuaciones y su relación con las distintas actividades económicas;
    b) Elaborar las estadísticas que requiera el Servicio y otras que ordene el Director;
    c) Llevar y mantener permanentemente actualizado el catálogo de formularios en vigencia y su respectiva numeración;
    d) Efectuar los estudios que le asigne el Director y que tengan relación con la organización, estructura y técnicas de administración, velando por la simplificación, uniformidad y coordinación de los métodos y procedimientos;
    e) Procesar la información estadística del Servicio; estudiar las normas sobre clasificación y nomenclatura de las cuentas de ingreso; y elaborar planes y aplicar técnicas de procesamiento de datos a través de la computación e informática, prestando asesoría a las otras unidades del Servicio en esta materia, y f) Administrar el Registro de Contribuyentes o Rol Unico Tributario y coordinar y supervisar sus aspectos funcionales para la mejor aplicación y mantención del archivo único tributario."
    E) En el artículo 14:
    En la letra c), reemplázase el punto y coma (;) por una coma (,) y agrégase la conjunción "y".
    En la letra d), reemplázase la coma final (,) por un punto aparte (.) y suprímese la conjunción "y" final.
    Derógase la letra e).
    F) En el artículo 15:
    En la letra g), reemplázase la coma final (,) por un punto coma (;) y suprímese la conjunción "y" final.
    En la letra h), reemplázase el punto final (.) por un punto y coma (;).
    Agréganse las siguientes letras:
    "i) Investigar administrativamente las infracciones tributarias sancionadas por la ley con pena corporal, y "j) Supervigilar que las resoluciones y pronunciamientos del Servicio en materias tributarias, se ajusten a la ley, reglamentos e instrucciones impartidas por el Director, de modo que se obtenga una adecuada uniformidad."
    Artículo 64.- Lo dispuesto en el artículo 15 del decreto ley N° 3.551, de 1981, será aplicable respecto del personal del Servicio de Impuestos Internos que hubiere sido encasillado en la planta de dicha institución, antes de su vigencia, en conformidad con los decretos con fuerza de ley N° 7 y 8, de 1980, del Ministro de Hacienda.
    Los funcionarios a que se refiere este artículo deberán enterar a las instituciones previsionales que correspondan y al Fondo de Seguridad Social de los Empleados Públicos, las diferencias de cotizaciones que se produzcan por aplicación de esta norma, integro que podrá efectuarse hasta en 10 cuotas mensuales iguales. Estas sumas no devengarán reajustes, intereses ni multas.
    Artículo 65.- Modifícase la ley N° 18.294, a contar de su vigencia, en la siguiente forma:
    a) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 1°, por los que se indican:
    "El gasto anual máximo en personal de las Municipalidades de la Región Metropolitana de Santiago, no podrá exceder, respecto de cada una de ellas, del 35% (treinta y cinco por ciento) del rendimiento estimado de los ingresos que les correspondan en conformidad a lo establecido en los artículos 3° N° 1; 6° al 9° del título III, en los títulos IV, V, VI, VIII y artículo 44 N° 1 del título IX de la Ley de Rentas Municipales.
    Asimismo, la dotación máxima de personal de las Municipalidades de la Región Metropolitana de Santiago, cuyas comunas tengan una población superior a 15.000 habitantes, no podrá exceder, respecto de cada una de ellas, de la relación de dos funcionarios por cada mil habitantes de la comuna respectiva".
    b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 2°, por los siguientes:
    "El Alcalde de la Municipalidad originaria, mediante decreto alcaldicio, encasillará a los funcionarios en la nueva planta a contar de la fecha de vigencia de ésta. El encasillamiento no podrá significar disminución de remuneraciones y las diferencias que se produzcan deberán ser pagadas por planilla suplementaria, las que serán imponibles y reajustables en el mismo porcentaje que lo sean los sueldos y se absorberán a medida de las promociones del funcionario respectivo.
    El mismo decreto alcaldicio señalará a los nombres de los funcionarios que no se encasillan y se traspasan y el de la Municipalidad derivada de aquellas en cuya planta el respectivo Alcalde deberá incorporarlos a contar de la fecha de su vigencia.
    Facúltase al Presidente de la República para traspasar también dentro del plazo de un año, por decretos expedidos en la forma establecida, en el inciso primero de este artículo, personal de otras Municipalidades de la Región Metropolitana de Santiago a las nuevas plantas, pudiendo suprimir en las Municipalidades respectivas los cargos que ocupaban los personales traspasados.
    Los traspasos de personal a que se refieren los incisos anteriores serán efectuados sin solución de continuidad y sin que puedan ser disminuidas las remuneraciones que percibían. Si el nuevo cargo fuera de menor grado los servidores ganarán la diferencia por planilla suplementaria en las mismas condiciones señaladas en el inciso segundo.
    El personal que se traspase desde la Municipalidad de Santiago, que tuviese derecho al producirse la desvinculación con esta entidad al desahucio o indemnización dispuesto de conformidad con los acuerdos N° 155 y 168, de 1948, de la Corporación Municipal de Santiago, lo conservará en el monto que tenía a la fecha del traspaso pudiendo impetrarse su pago sólo a la fecha de cesación de servicios en la nueva Municipalidad a que fuere traspasado, reajustado en el porcentaje que lo hayan sido las remuneraciones del sector público entre la fecha del traspaso y la del pago del beneficio.
    El desahucio establecido en el artículo 56 y siguientes de la ley N° 11.469, podrá impetrarse sólo cuando se produzca la cesación de servicios en la nueva Municipalidad a que fuera traspasado en las condiciones establecidas en el artículo 59 de la mencionada ley.
    El desahucio contemplado en la ley N° 7.390, modificado por la ley N° 11.531, será pagado al personal traspasado sólo al momento en que se produzca la cesación en la Municipalidad en que se hubiere encasillado y será solucionado por este último Municipio.
    La Municipalidad de origen concurrirá al pago del desahucio señalado en el inciso anterior con el monto equivalente al que le habría correspondido al beneficiario al momento del traspaso, reajustado en la misma forma que lo hayan sido las remuneraciones del sector público entre la fecha del traspaso y la del pago del beneficio."
    c) Agréganse los siguientes artículos:
    "Artículo 4°: Las Municipalidades originarias que hayan tomado a su cargo la atención de servicios públicos, en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, de Interior, traspasarán en el plazo de un año a las Municipalidades que de ellas se deriven, los servicios públicos y sus bases ubicadas en el territorio jurisdiccional de estas últimas.
    El mencionado plazo se contará desde la fecha de instalación de la respectiva nueva Municipalidad.
    Artículo 5°: El traspaso de los servicios y sus bases se efectuará en forma definitiva y se ajustará al siguiente procedimiento:
    1. Celebración de un convenio entre ambas Municipalidades que deberá contener, a lo menos, los siguientes puntos:
    - Descripción circunstancia del servicio que tome a su cargo la Municipalidad, consignando los derechos y obligaciones que el Ministerio respectivo señaló a la Municipalidad originaria.
    - Identificación de los activos muebles e inmuebles que se traspasen. Tratándose de inmuebles, deberán identificarse y expresar todas las menciones que exige la ley y reglamentación pertinente para la inscripción de tales bienes en los Registros respectivos. Si en el traspaso se comprenden vehículos motorizados, regirá, similar exigencia respecto de su identificación.
    - Nómina y régimen del personal. Los repectivos contratos de trabajo continuarán vigentes con el nuevo empleador de acuerdo al artículo 4° del decreto ley N° 2.200, de 1978.
    2. El citado convenio deberá ser aprobado por decreto de los respectivos Alcaldes. El traspaso del servicio regirá desde el 1° del mes siguiente al de la fecha del decreto del Alcalde de la Municipalidad derivada.
    Artículo 6°: Los bienes muebles que se traspasen deberán constar en un inventario detallado que servirá de base para darlos de baja en la Municipalidad originaria, para que se incorporen al patrimonio de la Municipalidad derivada.
    Artículo 7°: La transferencia de los bienes inmuebles de dominio de la Municipalidad originaria se efectuará a la Municipalidad derivada a título legal y gratuito, mediante inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces que se practicará, con el solo mérito de copias autorizadas del Convenio y de los decretos alcaldicios que lo aprueben.
    Lo anterior, regirá asimismo en relación al traspaso de vehículos motorizados para anotarlos en el correspondiente Registro."
    d) Agréganse los siguientes artículos transitorios:
    "Artículo 5°.- La Municipalidad de origen continuará pagando las remuneraciones del personal que traspase hasta el mes siguiente de la aprobación del primer presupuesto de la Municipalidad en cuya planta éste se encasille, debiendo efectuarse posteriormente las compensaciones que procedan."
    "Artículo 6°.- Facúltase a las Municipalidades creadas por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.260, de 1981, para que, previa autorización del Ministerio de Hacienda, la que deberá otorgarse por decreto dictado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, puedan contraer obligaciones internas destinadas a la adquisición o construcción de inmuebles sedes de sus servicios y para adquirir vehículos destinados a la extracción de basura.
    El servicio de la deuda se hará con recursos propios del Municipio.
    Esta autorización regirá por un año a contar de la aprobación del primer presupuesto y las deudas que contraigan no podrán ser de plazo superior a tres años."
    Artículo 66.- Renuévase, por el plazo de un año, a contar del 2 de Febrero de 1985, la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 2° de la ley N° 18.294.
    Artículo 67.- Las normas establecidas en los artículos 1° permanente y 2° transitorio de la ley N° 18.294 respecto de las Municipalidades de la Región Metropolitana de Santiago, regirán, asimismo, para todas las Municipalidades del país.
    Artículo 68.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la vigencia de esta ley, mediante uno o más decretos supremos dictados por intermedio del Ministerio del Interior, los que deberán ser suscritos también por el Ministro de Hacienda, modifique las plantas de las Municipalidades, con el propósito de ajustarlas a la normativa del artículo 1° de la ley N° 18.294.
    Artículo 69.- Lo dispuesto en el artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980, será aplicable, también, a los trabajadores de las Municipalidades.
    III.- OTRAS NORMAS
    Artículo 70.- Agrégase al artículo 2° del decreto ley N° 2.465, de 1979, el siguente inciso: "Los menores atendidos por instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores y que estén percibiendo la subvención que les otorga la legislación pertinente, seguirán siendo acreedores a dicho beneficio hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan 24 años, cuando se encuentren cursando estudios superiores en alguna Universidad, Instituto Profesional o centro de formación técnica, del Estado o reconocidos por éste, situación que deberá ser apreciada y aprobada por el Servicio Nacional de Menores. La extensión del beneficio, con el mismo límite de edad, prodrá ser aplicada a los menores que sean atendidos bajo la modalidad de Deficientes Mentales Profundos."
    Artículo 71.- Los actos y contratos relativos a las reprogramaciones, renegociaciones y prórrogas de créditos que el Instituto de Desarrollo Agropecurario haya concedido o conceda antes del 31 de agosto de 1985 a sus deudores están exentos del impuesto de timbres y estampillas establecido en el decreto ley N° 3.475 de 1980.
    Tales actos o contratos constituirán meras ampliaciones de plazo para el servicio de las respectivas deudas sujetas a reprogramación, renegociación o prórroga, aun cuando impliquen otras modificaciones de las obligaciones principales y, por consiguiente, se entenderá que no importan novación de ellas ni afectan las garantías constituidas en favor del Instituto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo N° 1.649 del Código Civil.
    Lo establecido en este artículo no dará derecho a pedir la devolución de impuestos que se hubieren pagado.
    Artículo 72.- Sustitúyese, a contar del 1° de enero de 1985, el inciso segundo del artículo 15, del decreto ley N° 3.063, de 1979, por el siguiente:
    "El pago del impuesto por permiso de circulación podrá efectuarse en dos cuotas iguales, la primera, dentro del plazo ordinario de renovación, y la segunda, en los siguientes períodos:
    a) Vehículos comprendidos en el número 1.- de este artículo, dentro del mes de Agosto. Su monto se ajustará según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre los meses de Febrero y Junio, ambos inclusive, del año respectivo.
    b) Vehículos comprendidos en el número 2.- de este artículo, dentro del mes de Junio. Su monto se ajustará según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en el mes de Abril de año respectivo.
    c) Vehículos comprendidos en el número 3.- de este artículo, dentro del mes de Octubre. Su monto se ajustará según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en el mes de Agosto del año respectivo".
    Artículo 73.- Modifícase la Ley N° 8.946, sobre pavimentacíon comunal, en la siguiente forma:
    a) Agréganse los siguientes incisos al artículo 11°:
    "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, los propietarios de los predios podrán ejecutar, reparar o reponer los pavimentos de las aceras y entradas de vehículos que enfrenten sus predios, por su cuenta y cargo exclusivos, debiendo en todo caso, requerir del Servicio de Vivienda y Urbanización la informacíon necesaria para cumplir con las normas técnicas vigentes en la materia.
    El Servicio de Vivienda y Urbanización entregará dicha información en el terreno mismo, previo pago de un derecho único de inspección, que se expresará en Cuotas de Ahorro para la Vivienda, las que se considerarán a su valor provisional a la fecha de pago efectivo, cuyo monto se fijará anualmente por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, y corresponderá al cobro por el ejercicio de la prestación de servicios aludida." b) Agrégase al inciso primero del artículo 24, en su texto reemplazado por la Ley N° 16.742, la frase "Estas cuentas se expresarán en Cuotas de Ahorro para la Vivienda y deberán ser consideradas al valor provisional de dicha Cuota de Ahorro vigente a la fecha de su pago efectivo."
    Artículo 74.- Las normas sobre procedimiento de asignación y subsidios de viviendas básicas y de infraestructuras sanitarias establecidas en la ley N° 18.138 podrán ser aplicadas por el Ministerio del Interior respecto de esa clase de viviendas construidas con el Fondo Social y por los Intendentes Regionales respecto de las mismas viviendas construidas con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
    Las asignaciones y subsidios a que se refiere el inciso anterior podrán efectuarse directamente por las autoridades respectivas o por intermedio de otras entidades del sector público.
    Artículo 75.- Agrégase a la ley N° 18.223, el siguiente artículo;
    "Artículo 3° bis.- El que estando obligado a exhibir o publicar los precios de los artículos o productos que expende o de los servicios que ofrece, no lo hiciere, será sancionado con multa de 1 a 20 unidades tributarias mensuales".
    Artículo 76.- La parte de cargo de los Servicios de Salud del Fondo Nacional de Salud, correspondiente a los subsidios de incapacidad laboral a que de lugar el goce de licencias médicas de curativa, preventiva, maternal o por enfermedad grave de hijo menor de un año, que los Servicios o Instituciones de la Administración Civil centralizada, las Municipalidades y demás entidades descentralizadas del Estado pagaron directamente a sus trabajadores en años anteriores al de 1985 y que no haya sido devuelta o compensada al 31 de diciembre de 1984, no será restituida o reembolsada por los Servicios de Salud o el Fondo Nacional de Salud.
    ARTICULO 77° DEROGADO.LEY 18469
ART. 40

NOTA:  4
    Esta derogación rige a contar de la vigencia de la ley 18469, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de noviembre de 1985. (Ley 18469, art. 40).
    Artículo 78.- Modifícase el decreto ley N° 3.476, de 1980, que fija normas a los establecimientos de enseñanza particulares subvencionados por el Estado, en la siguiente forma:
    1. Agrégase una letra h) nueva al artículo 3°:
    "h) Que las necesidades educacionales de la región y localidad justifiquen la existencia de nuevos establecimientos de este tipo, de acuerdo a las normas impartidas por el Ministerio de Educación Pública." 2. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 4° agregado por decreto ley N° 3.529, de 1980, la expresión "cumplidos al 31 de marzo del año lectivo" por "cumplidos en la fecha que determine el Ministerio de Educación Pública".
    3. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 10:
    "Las donaciones en dinero de los padres y apoderados al establecimiento o a instituciones relacionadas con el mismo, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales o deportivas, se considerarán derechos de escolaridad y se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 15 de este decreto ley."
    4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 14, por el siguiente:
    "El derecho a impetrar el beneficio de la subvención prescribirá en el plazo de seis meses contado desde el 1° de enero del año en que se debe recabar el beneficio."
    Artículo 79.- Autorízase a la Polla Chilena de Beneficencia para que, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, realice el día 31 de diciembre de 1984, un sorteo adicional extraordinario de lotería, a beneficio de las instituciones identificadas en el artículo 13 del decreto N° 152, de Hacienda, de 1980, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 120, de 1960, correspondiéndole a cada institución el porcentaje líquido que el mismo precepto señala.
    Artículo 80.- Declárase que las Municipalidades tuvieron facultad para administrar los servicios públicos ubicados en el territorio jurisdiccional de otra Municipalidad, por aplicación de los decretos leyes N°s. 2.868, de 1979, y 3.260, de 1980, sobre reformulación comunal.
    En todo caso, las Municipalidades deberán atenerse a las normas permanentes que establece la ley N° 18.294 sobre traspaso de dichos servicios.
    Artículo 81.- Declárase extinguida la deuda de la Universidad de Chile por concepto de imposiciones de la Ley de Medicina Preventiva de los años 1975 a 1979, inclusives, con sus reajustes, intereses y demás recargos legales devengados hasta esta fecha. En consecuencia, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, queda liberada de efectuar cualquier transferencia derivada de aquellas imposiciones.
    Artículo 82.- Condónanse parte de las sumas adeudadas al Fisco por concepto de intereses pactados en los contratos de ventas de bienes raíces fiscales dispuestos de acuerdo con las normas del decreto ley N° 1.939, de 1977, que se hubieren devengado entre el 1° de enero de 1980 y la fecha de publicación de esta ley, en las proporciones que se señalan: Todo lo que exceda del interés anual del 10% aplicado sobre el saldo de precio, y lo que exceda del 1,5% mensual del interés penal por el retraso o la mora en el pago de las cuotas respectivas.
    Rebájanse a los porcentajes antes señalados, los intereses por saldos de precios contemplados en los contratos a que se refiere esta disposición, celebrados entre el Fisco y terceros, y cuyo pago se haga exigible con posterioridad a la vigencia de esta ley.
    Artículo 83.- Las bonificaciones compensatorias que el Sector Privado conceda voluntariamente a sus trabajadores, por el monto, plazo y condiciones que para los trabajadores del Sector Público establece la ley N° 18.344, no serán consideradas remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectas a ningún descuento.
    ARTICULO 84° DEROGADOLEY 18576
Art. 4°

    Artículo 85.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 4, del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, durante los años tributarios 1985, 1986 y 1987 los bancos y sociedades financieras podrán considerar gasto tributario las provisiones sobre cartera vigente que ordene constituir la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre colocaciones e inversiones, en la parte que exedan de un 0,75% de la suma total de sus colocaciones.
    Para los efectos de este artículo, se considerará el saldo de las provisiones contabilizadas por dicha cartera al 31 de diciembre de 1983, pero la suma deducible corresponderá a la parte que exeda del citado monto y siempre que éste sea mayor que el 0,75% antes indicado.
    La aplicación de esta disposición, se sujetará a las instrucciones que impartirán en conjunto la referida Superintendencia y el Servicio de Impuestos Internos.
    Artículo 86.- Las empresas terminales automotrices a que se refiere el decreto ley N° 1.239, de 1975, podrán vender automóvilesde su producción cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para las personas lisiadas. Estas ventas no quedarán afectas a otros impuestos internos distintos del impuesto de 20% al valor agregado, por lo que las leyes que graven con otro tipo de tributos a los automóviles, no afectarán a los señalados salvo que se les mencione expresamente.
    El tratamiento preferencial establecido por este artículo sólo podrá ser impetrado por aquellas personas que cuenten con autorización del Ministerio de Hacienda para acogerse a las normas de la ley N° 17.238.
    Los beneficiarios y los vehículos quedarán sujetos a todas las normas contempladas en la ley antes señaladas y su reglamento, siendo ambas franquicias incompatibles entre sí, pudiendo el interesado optar al momento de adquirir su vehículo, por una u otra alternativa. Asimismo será aplicable respecto de estos vehículos lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 13 del decreto ley N° 3.063, de 1979.
    En ningún caso los vehículos a que se refiere este artículo podrán tener un valor ex-fábrica superior al equivalente, en moneda nacional, de la cantidad de US$ 5.725,74, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para lisiados que se señalen en los certificados que para los efectos de esta ley deben emitir los Servicios de Salud a cada beneficiario.Para los vehículos de transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor límite antes señalado no podra exceder de US$ 7.634,32. En ambos casos se estará al tipo de cambio que determine el Banco Central de Chile para los efectos de la aplicación del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de venta.
    Las cantidades en dólares señaladas en el inciso anterior se actualizarán anualmente en la misma forma señalada en el artículo 1° N° 4 del decreto ley N° 2.976, de 1979.
    Artículo 87.- Facúltase a las industrias terminales automotrices para solicitar a la Dirección Nacional de Aduanas el reconocimiento en su favor de un Crédito Fiscal equivalente a los derechos de aduana, impuestos o cualquier otro gravamen que haya afectado a las importaciones u otras operaciones destinadas a la internación de las partes y piezas, conjuntos y accesorios de origen extranjero incorporados a los vehículos vendidos al amparo de las disposiciones del artículo anterior.
    El Director Nacional establecerá el monto del crédito que en cada caso corresponda reconocer de acuerdo al nivel arancelario que a cada beneficiario le hubiere correspondido pagar de haber optado por la alternativa de importar el vehículo, crédito que podrá ser abonado al pago de los derechos de aduana, impuestos y demás gravámenes que corresponda cancelar por futuras importaciones de esas y otras mercancías que efectúe la respectiva industria automotriz.
    IV.- AGUINALDO DE NAVIDAD
    Artículo 88.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores que desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 2.327, de 1978; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II, y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G) de 1968; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones) de 1980; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranza de la Armada, de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáuticas de Chile, a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley N° 17983, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del decreto ley N° 1953, de 1977, o, de acuerdo con sus leyes orgánicas por decretos o resoluciones de determinadas autoridades, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de navidad de $ 1700.
    Artículo 89.- El aguinaldo señalado en el artículo anterior corresponderá, asimismo, a los personales de las Universidades y demás entidades de educación superior que reciben aporte fiscal directo de acuerdo al artículo 2° el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, y a los personales de sectores de la Administración del Estado que se hayan traspasado a las Municipalidades.
    Artículo 90.- Las personas que, a la fecha de publicación de esta ley, esten acogidas al Programa de Absorción de Cesantía adscritas a los programas de Empleo para Jefes de Hogar o de Empleo mínimo, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad de $ 900.
    Artículo 91.- Los aguinaldos concedidos por los artículos anteriores de este título, en lo que se refiere a los servicios fiscales, instituciones descentralizadas sin patriminio propio y entidades señaladas en el artículo 89 de esta ley, serán de cargo del Fisco y, respecto de las demas entidades descentralizadas, de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a estas últimas de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.
    Artículo 92.- El beneficio establecido en este título no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
    Artículo 93.- Los aguinaldos a que se refiere este título so serán considerados remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a ningún descuento.
    Artículo 94.- Los trabajadores a que se refieren los artículos 88 y 89 de esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por enfermedad, tendrán derecho al aguinaldo que conceden dichas disposiciones.
    Artículo 95.- Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar de dos o más entidades diferentes el aguinaldo, sólo podrán percibirlo en una de ellas.
    Las entidades que deban pagar el aguinaldo, podrán exigir de los interesados que presenten declaración jurada simple de no haber recibido el beneficio de otro empleador, sin perjuicio de la obligación de quien se encontrare en tal situación de efectuar la declaración respectiva ante la entidad pagadora.
    Artículo 96.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este título, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25- 33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a este ítem.
    Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, increméntanse en $ 1.026.000 miles los ítem 50-01-01-08-84 y 50-01-03-25-33.004 del Presupuesto vigente.
    V.- SEGURO AUTOMOTRIZ
    Artículo 97° Postérgase hasta el 1° de enero de 1986, la vigencia de la cobertura por daños ocasionados a vehículos y a otros bienes, establecido en el artículo 1°, del decreto ley 3.252, de 1980, y sus modificaciones.
    A partir del 1° de enero de 1985, y hasta la fecha indicada en el inciso precedente, dicho seguro cubrirá sólo el daño a las personas.

NOTA:  5
    El artículo transitorio de la ley 18396, declaró que el Seguro Automotriz a que se refiere el inciso segundo del art. 97 y lo dispuesto en la letra b) del artículo 99 de la ley 18382, serán exigibles a partir del 1° de julio de 1985.
    Artículo 98.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 151, de Hacienda, de 1981:
    1. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 4°:
    "Este seguro cubrirá todos los siniestros que se produzcan durante la vigencia de la póliza y no dará derecho al asegurador para exigir cobros adicionales por concepto de rehabilitación".
    2. Agrégase a la letra d) del número uno del artículo 11 la expresión "actos terroristas", intercalada entre la coma posterior a las expresiones "actos cometidos por enemigos extranjeros", y la coma precedente a las expresiones "hostilidades u operaciones de guerra,"; 3. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
    "Artículo 13.- Las indemnizaciones provenientes de la muerte o lesiones de personas, se pagarán por el asegurador dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de aviso de siniestro de la póliza, y una vez comprobada la muerte, incapacidad, pérdida de miembro u órganos o lesiones del tercero perjudicado, la naturaleza de éstas, los días de hospitalización que se requirieron en razón de ellas, y que su origen directo y preciso fue un accidente en el cual participó el vehículo asegurado, sin encontrarse dentro de las causales de exclusión que contempla este decreto.
    El asegurador tendrá derecho para examinar a la persona lesionada por intermedio del facultativo que designe, en el momento que estime oportuno, pudiendo adoptar todas las medidas y diligencias tendientes a la mejor y más completa investigación de aquellos puntos que estimen necesarios para su interés y salvaguardia. En caso de oposición de la persona lesionada, el asegurador no estará obligado al pago de indemnización alguna en razón de las lesiones que hubiere sufrido".
    4. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:
    " Artículo 17.- Sin perjuicio de las sanciones que la póliza establezca por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que asume el asegurado, el asegurador podrá dirigirse en contra del propietario y/o del conductor del vehículo asegurado para el reembolso solidario de todo lo pagado, debidamente reajustado con intereses corrientes y gastos, cuando el accidente se hubiere producido como consecuencia de que el conductor del vehículo asegurado conducía bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes, o no respetó la luz roja de las señales luminosas del tránsito o la señal "pare", o conducía el vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida, o en contra del sentido del tránsito, o no respetó el derecho preferente de paso de un peatón, o de otro conductor, o adelantó en curvas, puentes o túneles."
    5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 20:
    a) En el inciso primero, reemplázase la expresión, "graves", por la expresión, "gravísimas";
    b) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión, "Ordenanza General del Tránsito", por la de, "Ley General del Tránsito".
    6. Agrégase el siguiente artículo 22:
    "Artículo 22.- Las inversiones representativas de las reservas técnicas de este seguro, no podrán estar afectas a prohibiciones, gravámenes, embargos, litigios, condiciones suspensivas o resolutorias, medidas precautorias, ni ser objeto de promesas de venta, ventas condicionales o a plazo, ni de ningún otro acto o contrato que impida su libre cesión o transferencia.
    En caso de declararse la quiebra del asegurador los asegurados, gozarán de un privilegio especial, por sobre todo otro crédito, incluidos los de primera clase, en los bienes e inversiones representativas de las reservas técnicas de este seguro, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones emanadas de sus contratos.
    El Superintendente en su calidad de síndico o liquidador, deberá transferir dichos contratos con sus correspondientes inversiones representativas de las reservas técnicas, a otra u otras compañías de seguros del primer grupo."
    ARTICULO 99°. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19°. de la ley 16.426:
    a) Reemplázase el inciso tercero del artículo 19° por el siguiente:"
    El Instituto de Seguros del Estado se obliga a cubrir la responsabilidad civil del dueño y de quien maneje un vehículo de la locomoción colectiva y taxis colectivos, por los riesgos de muerte y lesiones que produzcan incapacidad permanente, total o parcial e incapacidad temporal a las personas, a consecuencia de accidentes del tránsito";
    b) Sustitúyese en el inciso cuarto el guarismo "1%" por "1,2%".

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago , 27 de Diciembre de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Luis Escobar Cerda, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.