ARTICULO 3° Podrán importarse, con goce de los beneficios contemplados en el artículo siguiente, por las empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo primero, toda clase de mercancías extranjeras necesarias para sus procesos productivos o de prestación de servicios, materias primas, artículos a media elaboración y partes y/o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos.
Además, podrán importarse, de igual forma, las maquinarias y equipos destinados a efectuar esos procesos, o al transporte y manipulación de las mercancías de dichas empresas, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento.
No podrán importarse bajo el amparo de la legislación que contempla esta ley a la zona a que se refiere el artículo 1°, armas o sus partes o municiones; asimismo, tampoco podrá importarse a dicha zona cualquier especie que atente contra la seguridad nacional, la moral, la salud, las buenas costumbres y la sanidad vegetal y animal.
No podrán importarse naves al amparo de las franquicias contempladas en la presente ley.
El Banco Central de Chile podrá establecer unLEY 18970
Art. 6° procedimiento especial para el pago, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, del valor que corresponda a las importaciones mencionadas en este texto legal, como asimismo, respecto de las demás operaciones de cambios internacionales que les sean aplicables.
Art. 6° procedimiento especial para el pago, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, del valor que corresponda a las importaciones mencionadas en este texto legal, como asimismo, respecto de las demás operaciones de cambios internacionales que les sean aplicables.
NOTA: 1.1
El artículo 11 de la Ley N° 18.970, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de marzo de 1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 19 de abril de 1990.
El artículo 11 de la Ley N° 18.970, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de marzo de 1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 19 de abril de 1990.