ARTICULO 4° La importación de las mercancías a que se refiere el artículo anterior no estará efecta al pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se cobren por las Aduanas, incluso la Tasa de Despacho establecida en el artículo 190° de la ley 16.464, como asimismo, de los impuestos contenidos en el decreto ley 825, de 1974. No obstante, las citadas mercancías deberán sujetarse en todo a la legislación aplicable a la importación desde zona franca cuando se trasladen al territorio de la zona de extensión no comprendida en la zona determinada en el artículo 1°, o al régimen general cuando se importen al resto del país.