ARTICULO 5° Las mercancías que produzcan las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo 1° con partes o piezas de origen extranjero, importadas en conformidad a las normas del artículo anterior o del artículo 21° del decreto de Hacienda N° 341, de 1977, podrán salir de la zona descrita en el artículo 1° de esta ley, para ser exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o especial. En caso de importación pagarán sólo los derechos e impuestos que las afecten, incluidos los impuestos del decreto ley 825, en cuanto a partes o piezas de origen extranjero, y solamente los impuestos del citado decreto ley respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país que formen parte del producto final a que se refiere este inciso y que fueron ingresadas a dicha zona exenta de este tributo.
A las mercancías que produzcan las empresas mencionadas en el inciso anterior, sólo con partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país, les será aplicable lo dispuesto en el último inciso del artículo 9° de la presente ley.
Podrá abonarse al pago de los impuestos del decreto ley 825 que se determine de acuerdo con los incisos precedentes, las sumas recargadas por concepto de los mismos impuestos en las ventas al resto del país de las mismas mercancías, en la forma y condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Internos.