ARTICULO 7° Sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 176° de la Ordenanza de Aduanas, incurrirá también en el delito de contrabando el que retire o introduzca mercancías desde o a la zona señalada en el artículo 1°, por pasos o puertos distintos de los habilitados por el Servicio de Aduanas en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.