ARTICULO 15° Los contribuyentes residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1° que obtengan rentas generadas en ella y clasificadas en el artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no gocen de gratificaciones de zona en virtud de lo dispuesto en el decreto ley 249, de 1974, podrán deducir de las referidas rentas una parte correspondiente a dicha gratificación por el mismo monto o porcentaje establecido en el citado decreto ley, la cual no constituirá renta únicamente para la determinación de los impuestos establecidos en el artículo 42°, N° 1, y 52° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ambas situaciones dichas deducciones no podrán ser superiores en monto a aquellas que corresponderían al grado 1 A de la Escala Unica de Sueldos.
En el caso que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los números 1 y 2 del mencionado artículo 42°, esta deducción no podrá exceder en su conjunto a aquella que correspondería al grado 1 A de la Escala Unica de Sueldos.
El beneficio establecido en el inciso anterior será también aplicable a los contribuyentes del sector pasivo residentes en dicha zona que perciban jubilaciones, montepíos o cualquier otra clase de pensiones. En caso que estos contribuyentes obtengan, además, otras rentas que gocen de igual beneficio, la deducción total que efectúen por las distintas rentas no podrá exceder a aquella que correspondería al grado 1 A de la Escala Unica de Sueldos.
Asimismo, todas las personas residentes en la zona territorial indicada que obtengan rentas generadas o pagadas en ella, según se trate del sector activo o pasivo, clasificadas en el N° 1 del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a imputar contra el referido impuesto que grave dichas rentas el crédito señalado en el número 2 del artículo 44° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el doble de la cantidad señalada en dicho precepto.
Lo dispuesto en este artículo regirá durante el lapso señalado en el artículo 1° de esta ley y en reemplazo de lo dispuesto en el artículo 29° del decreto ley 889, de 1975.