ARTICULO 4° En el evento de que por aplicación deLEY N°
18.420
ART 2° N° 2
lo dispuesto en esta ley una Administradora de Fondos de
Pensiones quedare excedida de los montos o porcentajes
de diversificación por emisor que establece el artículo 47° del decreto ley 3.500, de 1980, el exceso de inversión por emisor podrá ser mantenido en el Fondo de Pensiones, en el caso de que se trate de límites establecidos como proporción del Fondo.
    En el caso de que se tratare de límites establecidos como montos máximos de inversión por emisor, el exceso podrá ser mantenido hasta por un plazo máximo de dos años.
    Si entre la fecha de publicación y la vigencia de esta ley se hubiere incrementado el monto o porcentaje de inversión en alguno de los emisores que resulten excedidos en los límites de inversión autorizados, según corresponda, dicho incremento deberá ser valorado en cero y liquidado dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de su vigencia, a menos que en el transcurso de dicho plazo se cumpla con los límites de diversificación exigidos.