ARTICULO 1° Desde la publicación de esta ley y hasta la fecha de publicación del decreto supremo a que se refiere el inciso primero del artículo 5°, las entidades a que se refiere el inciso 2° del artículo 15° de esta ley y la sociedad anónima que se constituya en virtud del artículo 1°, podrán seguir operando o iniciar la operación, en su caso, en la forma indicada en el inciso segundo del citado artículo 15°.