ARTICULOS TRANSITORIOS
  ARTICULO 1° Desde la publicación de esta ley y hasta la fecha de publicación del decreto supremo a que se refiere el inciso primero del artículo 5°, las entidades a que se refiere el inciso 2° del artículo 15° de esta ley y la sociedad anónima que se constituya en virtud del artículo 1°, podrán seguir operando o iniciar la operación, en su caso, en la forma indicada en el inciso segundo del citado artículo 15°.
    ARTICULO 2° Las tasas, derechos o rentas que se cobren a la sociedad anónima a que se refiere el artículo 1° de esta ley por las concesiones aludidas en el artículo 3°, deberán determinarse sin considerar las construcciones y mejoras efectuadas por la empresa Línea Aérea Nacional-Chile.