LEY N° 18.401

ESTABLECE NORMAS PARA REGULARIZAR SITUACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS INTERVENIDAS
   
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    ARTICULO 1° La Corporación de Fomento de la Producción, en su carácter de institución financiera, adquirirá del Banco Central de Chile, en el plazo de tres años, y para los fines contemplados en esta ley, créditos que dicho organismo tenga en contra de las empresas bancarias y sociedades financieras que estén, a la fecha de la publicación de éstas, sometidas a administración provisional en los términos del artículo 23° del decreto ley 1.097, de 1975.
    La obligación de adquirir que el inciso anterior impone a la Corporación de Fomento de la Producción quedará condicionada a que el Banco Central de Chile acepte venderle los créditos mencionados.
    La Corporación de Fomento de la Producción no podrá convenir un precio al contado superior al uno por mil del capital adeudado de dichos créditos y de los reajustes e intereses que hubieren devengado hasta la fecha de la respectiva compraventa, más un saldo constituido por: las sumas que esa Corporación perciba efectivamente por sobre la cantidad pagada al contado, como producto de la enajenación de acciones que efectúe de acuerdo al artículo 4°; la recuperación de los créditos otorgados en conformidad con los artículos 5° y 12°; los dividendos que correspondan a las acciones que adquiera por aplicación de esta ley, y los pagos parciales o totales que perciba de las instituciones deudoras de los créditos adquiridos, o del Fisco por los títulos de deuda fiscal recibidos en virtud de los artículos 2° y 4°.


    ARTICULO 2° La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podrá requerir a las entidades sometidas a administración provisional a que se refiere el artículo 1°, para que acuerden el o los aumentos de capital a la suma necesaria para su normal funcionamiento, señalando, además, el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterarán el o los aumentos antes mencionados.
    Los aumentos de capital acordados por la junta de accionistas, se regirán por las siguientes normas y, en lo no previsto en ellas, por las disposiciones de la Ley General de Bancos, la Ley sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento:
    a) La junta de accionistas delegará en el administrador provisional o en el directorio, según corresponda, la facultad de fijar las parcialidades en que se hará la emisión de las acciones y los precios en que se ofrecerán a los accionistas, y luego a terceros o a la Corporación de Fomento de la Producción, no pudiendo estos últimos pagar precios menores o gozar de condiciones más ventajosas que los primeros.
    b) En cada emisión que se efectúe, deberá señalarse un plazo no inferior a treinta días para que la suscriban los accionistas de la entidad respectiva y, vencido éste, un término de a lo menos diez días, para que la suscriban terceros distintos de la Corporación de Fomento de la Producción. Transcurridos estos plazos, las acciones que no hayan sido suscritas podrán ser adquiridas tanto por los referidos accionistas y terceros, como por la Corporación de Fomento de la Producción.
    c) Los accionistas o terceros podrán pagar las acciones que suscriban, mediante la capitalización de sus créditos en contra de la institución respectiva.
    d) Los accionistas o terceros podrán también capitalizar títulos de deuda fiscal que posean, vencidos o no, los que serán recibidos por la institución financiera al valor del saldo del capital adeudado más intereses y reajustes calculados hasta la fecha de la recepción, compensándolos al mismo valor y en el mismo momento, con los créditos que la Corporación de Fomento de la Producción tenga en su contra.
    e) El pago de las acciones representativas de los aumentos de capital de que trata este artículo, que adquiera la Corporación de Fomento de la Producción, se efectuará mediante la capitalización de todo o parte de los créditos que tenga en contra de la respectiva institución financiera, adquiridos en conformidad al artículo 1°.
    Para los efectos del presente artículo autorízase a las referidas entidades para hacer oferta pública de estas acciones.
    En ningún momento la Corporación de Fomento de la Producción podrá poseer más del 49% del capital pagado de cada una de estas empresas bancarias o sociedades financieras.
    Las personas distintas de la Corporación de Fomento de la Producción que deseen adquirir más del 10% de las acciones que compongan cada emisión que se efectúe en conformidad a este artículo, deberán ser previamente autorizadas por la Superintendencia, para cuyo efecto ésta sólo deberá tener en cuenta la solvencia, conducta financiera y antecedentes sobre administración bancaria del interesado. Esta limitación no regirá para los que sean accionistas de la institución a la fecha de esta ley, cuando adquieran acciones de un aumento de capital hasta por un monto que les permita conservar su porcentaje de participación accionaria. Corresponderá a la institución emisora velar por el cumplimiento de esta limitación de acuerdo con las pautas generales que fije la Superintendencia.
    El Superintendente podrá poner término a la administración provisional cuando estime que la entidad, a consecuencia del acuerdo de emisión de las acciones o del pago total o parcial de ellas, se encuentra en condiciones de volver a su administración normal.
    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades propias de la Superintendencia.

    ARTICULO 3° Las instituciones financieras en que la Corporación de Fomento de la Producción suscriba acciones, continuarán rigiéndose por sus estatutos y por la legislación que les es aplicable en conformidad con el artículo 63° del decreto con fuerza de ley 252, de 1960, que contiene la Ley General de Bancos. No le serán aplicables, en consecuencia, las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público, y, en especial, para el Fisco de Chile, los organismos, instituciones o empresas de cualquier naturaleza en que éste tenga participación en el capital o en la administración. Su personal continuará regido por las leyes laborales, previsionales y, en general, por la legislación aplicable a los trabajadores del sector privado.
    Se aplicará a los directores de estas empresas, que resulten elegidos con votos que correspondan a acciones de que sea titular la Corporación de Fomento de la Producción, lo dispuesto en los artículos 30° y 31° del decreto ley 3.477, de 1980. Además, la persona que opte al cargo de director en estas condiciones deberá, previamente a la elección, renunciar a las remuneraciones a que se refiere el artículo 31° del decreto ley 3.477, de 1980, en la parte que ellas excedan de la suma que anualmente señale el Banco Central de Chile como dieta máxima para los directores que representen a dicha Corporación en cada una de estas instituciones. Si la Corporación de Fomento de la Producción votare por una persona que no haya cumplido con lo dispuesto en este inciso, los votos que emita no se computarán para la elección.


    ARTICULO 4° La Corporación de Fomento de la Producción deberá enajenar las acciones de cada una de las instituciones financieras a que se refiere el artículo 1°, adquiridas en conformidad a esta ley, en un plazo máximo de cinco años, contado desde la fecha de su publicación, en parcialidades anuales no inferiores al 20%.
    Si al término de cada año no se hubiere podido cumplir íntegramente la obligación contemplada en el inciso anterior, el 40% de las acciones que debieron enajenarse y no lo fueron, se acumulará a las acciones que deberán venderse en el próximo año y así sucesivamente. Vencido cada período anual, las acciones correspondientes al 60% restante quedarán transferidas de pleno derecho y libres de pago, a las personas distintas de la Corporación de Fomento de la Producción que hayan adquirido acciones de la misma institución con cargo a los aumentos de capital que señala el artículo 2°. Estas acciones se distribuirán en proporción al número de acciones adquiridas por cada beneficiario. Para este efecto se contarán por dos las acciones que no hayan sido originalmente suscritas por la Corporación de Fomento de la Producción y no se tomarán en cuenta las que hayan sido adquiridas libres de pago en conformidad a este inciso. Si como consecuencia de la aplicación de las reglas de distribución anteriores, resultaren fracciones de acciones para uno o más beneficiarios, la institución correspondiente deberá enajenar en remate en bolsa de valores, las acciones que hubieran debido entregarseRECTIFICADO
D.O.
31-ENE-1985
en forma fraccionada, de manera que las fracciones sean pagadas en dinero efectivo a sus respectivos beneficiarios.
    Ningún accionista podrá recibir, como consecuencia de una misma distribución de acciones libres de pago, un número de acciones que represente más del 2% del capital pagado de la empresa al momento de la repartición, ni tampoco una cantidad de acciones que supere en más de cuatro veces el número de acciones que le den derecho a la distribución.
    Los accionistas podrán renunciar con efecto retroactivo a la transferencia que se les haya efectuado conforme al inciso segundo de este artículo, dentro del plazo de treinta días contado desde que ésta se haya producido, siempre que la renuncia sea total y la transferencia no haya sido aceptada expresa o tácitamente.
    Las acciones que excedan del límite que señala el inciso tercero y las renunciadas se acumularán a las que la Corporación de Fomento de la Producción deba vender en el mismo periodo anual.
    Las instituciones financieras respectivas deberán efectuar las inscripciones que correspondan en el Registro de Accionistas y emitir los títulos de acciones a que se refiere el inciso segundo de este artículo en un plazo no inferior a treinta días ni superior a sesenta, contado desde la fecha en que opere la transferencia de pleno derecho.
    Las acciones que se adquieran de acuerdo con el inciso segundo de este artículo, quedarán constituidas en prenda por el solo ministerio de la ley, para responder del saldo de precio que el adquirente adeudare a la Corporacíon de Fomento de la Producción o a la entidad emisora por alguna de las acciones que le dieron derecho a recibir nuevas. Se aplicará, en lo demás, lo dispuesto en el inciso final de este artículo.
    La Corporación de Fomento de la Producción deberá efectuar la enajenación de las acciones que dispone el inciso primero en la siguiente forma:
    1._ La Corporación de Fomento de la Producción podrá convenir el precio, el plazo y las demás condiciones de enajenación de su participación accionaria en una institución financiera, cuando se trate de la negociación de una parte mayoritaria de las acciones que le pertenezcan o de la fusión de la respectiva entidad.
    Sólo podrán ser parte en estas operaciones las personas naturales o jurídicas previamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para cuyo efecto ésta sólo deberá tener en cuenta la solvencia, conducta financiera y antecedentes sobre administración bancaria del interesado.
    2.- En los casos no previstos en el número anterior, la Corporación de Fomento de la Producción deberá convocar a licitación pública para la venta de las acciones en las condiciones que determine un decreto supremo de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, el que establecerá, en todo caso, el precio mínimo a que éstas se ofrecerán y que deberán ser adjudicadas al mejor postor.
    La licitación deberá ajustarse a las siguientes normas:
    a) El precio deberá pagarse al contado, en dinero efectivo o con títulos de deuda fiscal, vencidos o no, los que serán recibidos al mismo valor señalado en la letra d) del inciso segundo del artículo 2°.
    b) Se ofrecerán en venta lotes de acciones no superiores al uno por mil del capital de la respectiva institución financiera.
    c) Podrá participar en las licitaciones cualquiera persona natural o jurídica que, de acuerdo con la legislación vigente, pueda ser accionista de bancos o sociedades financieras, pero no podrá adquirir, directa o indirectamente, más del 2% de las acciones de una misma institución sin contar con la autorización previa de la Superintendencia, para cuyo efecto ésta sólo deberá tener en cuenta la solvencia, conducta financiera y antecedentes sobre administración bancaria del interesado.
    d) Con todo, durante los dos primeros años de vigencia de esta ley, las acciones podrán venderse a plazo, siempre que los compradores sean personas naturales domiciliadas en Chile o corporaciones o fundaciones regidas por el artículo 545° del Código Civil, que tengan por objeto la beneficencia pública y con tal que dichas personas se comprometan, mediante declaración jurada ante Notario Público, a no adquirir más del uno por mil de las acciones de cada una de las instituciones financieras que señala el artículo 1° de esta ley, mientras mantengan deuda con la Corporación de Fomento de la Producción por este concepto.
    El precio a plazo se expresará en unidades de fomento, devengará un 5% de interés anual y se pagará en el término de diez años, en cuotas anuales, que se documentarán mediante letras de cambio o pagarés.
    Estas acciones quedarán constituidas en prenda por el solo ministerio de la ley en favor de la Corporación de Fomento de la Producción, hasta su pago total, y el adquirente no podrá enajenarlas durante los primeros tres años, contados desde la fecha del contrato, mientras adeude saldo de precio. La Corporación de Fomento de la Producción no podrá ser postor en la realización de la prenda.


    ARTICULO 5° Los contribuyentes de impuesto a la renta, de categoría o global complementario, o de impuesto territorial, que acrediten no estar adeudando impuestos correspondientes a los tres últimos años, ni encontrarse sujetos a convenio de pago con el Servicio de Tesorerías, podrán adquirir acciones correspondientes a los aumentos de capital a que se refiere el artículo 2°, directamente a la entidad emisora o por compra a la Corporación de Fomento de la Producción en conformidad al artículo 4°, inciso octavo, N° 2, letra c), con la modalidad de pago que establece el presente artículo.
    Cada contribuyente podrá adquirir con esta modalidad un monto de acciones cuyo precio total no exceda de la suma que haya pagado por concepto de dichos impuestos durante los tres años calendario anteriores a la fecha de esta ley. Además, durante el período en que la Corporación de Fomento de la Producción tenga obligación de vender acciones adquiridas en conformidad a esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a suscribir o comprar dentro del mismo sistema, acciones cuyo valor no exceda de la suma pagada por los mismos impuestos durante el año calendario precedente, pudiendo acumular para tal efecto la parte de impuestos no ocupada en adquisiciones anteriores. El monto total de los impuestos que confieran este derecho y el hecho de no estar el contribuyente adeudando impuestos, serán certificados por el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. La suma ocupada en cada compra de acciones por el contribuyente será certificada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones FinancierLEY 18425
ART UNICO a)
as.
Para los efectos previstos en este inciso, los impuestos
pagados en cada año calendario se expresarán en Unidades de Fomento, de acuerdo al valor que éstas hayan tenido al 30 de junio de dicho año.
    En estos casos, si el contribuyente es una persona natural deberá pagar al contado el 5% del precio de suscripción o compra a la institución financiera o a la Corporación de Fomento de la Producción, según corresponda. Si el contribuyente es una persona jurídica, pagará al contado un 10% del mismo precio. El saldo se pagará en diez años, con uno de gracia, en cuotas iguales, mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, a elección del adquirente, expresado en unidades de fomento, sin intereses.
    No obstante, las personas naturales, en la parte en que el saldo total de las adquisiciones efectuadas por este sistema no exceda de dos mil unidades de fomento, podrán pagar dicha parte del saldo de precio en quince años, y, en el mismo caso, tratándose de la suscripción de acciones, pagarán sólo un 70% de cada cuota que quedaren adeudando, siempre que la paguen oportunamente. En lo demás, estas adquisiciones se sujetarán a las modalidades establecidas en el LEY 18425
ART UNICO b)
inciso
precedente. Toda persona natural, aún cuando no
acredite pago de impuestos, podrá adquirir acciones en las condiciones que señala este inciso, si el total del saldo de precio adeudado no excede de 400 Unidades de Fomento.
    Las corporaciones o fundaciones regidas por el artículo 545° del Código Civil, que tengan por objeto la beneficencia pública, sean o no contribuyentes, podrán adquirir, directamente a la entidad emisora o por compra a la Corporación de Fomento de la Producción, acciones de las entidades a que se refiere este cuerpo legal, hasta concurrencia de las que les permitan conservar su participación accionaria en cada una de ellas a la fecha de publicación de esta ley, mediante el sistema que los incisos anteriores autorizan para las personas naturales.
    Las personas naturales, aun cuando nLEY 18425
ART UNICO c)
o sean
contribuyentes, que sean accionistas de algunas de las
instituciones financieras a que se refiere el artículo 1° y cuya participación accionaria al 26 de enero de 1985 no exceda del uno por mil de las acciones emitidas a la misma fecha, podrán adquirir directamente a la entidad emisora o por compra a la Corporación de Fomento de la Producción, acciones de la respectiva entidad, hasta concurrencia de las que le permitan conservar su participación accionaria en cada una de ellas a la fecha de publicación de esta ley, en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que los incisos anteriores establecen para las personas naturales que sean contribuyentes.
    En ningún caso, una misma persona natural podrá hacer uso de los beneficios sobre plazos y condiciones contemplados en los incisos cuarto y sexto, por una suma que exceda de 2.000 Unidades de Fomento. Además, si se acogiere a lo dispuesto en el inciso tercero, sólo podrá adquirir, en calidad de contribuyente, una suma máxima de acciones cuyo precio resulte de restar a la cantidad que le reconoce el inciso segundo, el valor de las adquisiciones que efectúe en conformidad a los incisos cuarto y sexto.
    El saldo de precio se documentará en letras de cambio o pagarés en favor de la Corporación de Fomento de la Producción y, tratándose de acciones suscritas, ésta abonará de inmediato su valor a la institución emisora, rebajándolo de los créditos que tenga en su contra, adquiridos en conformidad al artículo 1°.
    Si un adquirente pagare anticipadamente parte del saldo de precio adeudado, tendrá la facultad de indicar libremente la o las cuotas a que deberá imputarse el abono.
    Las personas jurídicas no podrán adquirir por este procedimiento más de un 5% del capital pagado de cada una de estas instituciones financieras.
    Para acogerse a lo dispuesto en este artículo, las agencias de sociedades anónimas extranjeras, o las sociedades chilenas de cualquier naturaleza que tengan aporte de capital extranjero por un 50% o más de su capital total, deberán comprometerse, mediante declaración jurada ante Notario Público, a no remesar al exterior, dentro de los diez años siguientes a la suscripción de las acciones, parte alguna de su capital, ni de sus utilidades. En el caso de las sociedades chilenas, la declaración jurada deberá ser también suscrita por los inversionistas extranjeros que sean socios o accionistas.
    Las acciones quedarán constituidas en prenda a favor de la Corporación de Fomento de la Producción por el solo ministerio de la ley hastaLEY 18425
ART UNICO d)
su pago total.
En caso de no pago de una o más cuotas, la Corporación
podrá ejecutar al deudor exclusivamente ejercitando la acción derivada de la prenda, sin perjuicio de que pueda recibir el total de las acciones adquiridas en pago del saldo de la deuda. Además, el adquirente no podrá enajenarlas durante los primeros tres años, contados desde la fecha del contrato, mientras adeude saldo de precio. Sin embargo, podrá hacerlo durante ese plazo si las transfiere a otra persona que reúna los requisitos para adquirir acciones en las condiciones señaladas en este artículo y se cumplan las normas generales que señale al efecto la Superintendencia. La Corporación de Fomento de la Producción no podrá ser postor en la realización de la prenda.
    La persona que en conformidad al LEY 18707
ART 3°, a)
inciso anterior
adquiera acciones prendadas a la Corporación de Fomento
de la Producción y se haga cargo del saldo de precio adeudado por el suscriptor original, tendrá derecho a una rebaja de dicho saldo equivalente a un 20% de su valor, la que se repartirá proporcionalmente en cada cuota.
    No obstante las normas anteriores, eLEY 18818
Art. 3° a)
l adquirente
de las acciones podrá pedir que éstas queden liberadas
de las prendas a medida que resulten individualmente pagadas. Será obligatorio acceder a la liberación cada vez que queden pagadas diez mil acciones de una institución financiera o un múltiplo de dicha cantidad.
    La institución financiera cuyas acLEY 18707
ART 3°, b)
ciones se
adquieran en virtud de este artículo, del artículo 5°
bis o de la letra d) del número 2 del inciso octavo del artículo 4°, deberá encargarse, por cuenta de la Corporación de Fomento de la Producción, de efectuar todos los trámites de venta, documentación y cobranza de los saldos de precio. También deberá la institución financiera correspondiente aceptar las daciones en pago y atender las cuestiones relativas a las novaciones, traspasos, constituciones y alzamientos de garantías a que den lugar las operaciones sobre acciones a que se refieren los artículos citados. Dichas instituciones sólo podrán cobrar por estas gestiones los gastos en que incurran por la cobranza judicial o extrajudicial de los saldos de precio vencidos.


  ARTICULO 5° bis.  La Corporación de Fomento de laLEY 18707
ART. 4°
Producción deberá enajenar las acciones que haya recibido en pago conforme al artículo 5°, de acuerdo a las siguientes normas:
    a) Podrá hacerlo mediante venta directa en el precio que determine su Consejo, el cual no podrá exceder del promedio del valor de bolsa de los últimos seis meses aumentado en un 20%. No obstante, podrá el Consejo fijar un mayor precio de venta con informe favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras acerca de las condiciones de demanda y que no podrá exceder del valor de libros de la acción. En estos casos, el adquirente pagará un 10% del precio de compra a la fecha del contrato y el saldo en doce años, en cuotas iguales, mensuales, trimestrales, semestrales o anuales a alección del adquirente, expresado en unidades de fomento, sin intereses. El deudor tendrá derecho a pagar anticipadamente una o más cuotas según el valor de la unidad de fomento del día del pago. Si la anticipación respecto del vencimiento fuere de sesenta días o más, pagará un 80% del monto adeudado. Toda persona podrá adquirir acciones con pago a plazo, siempre que el total adeudado por la compra de acciones de cada institución financiera no exceda de 2.000 unidades de fomento. Las acciones pagaderas a plazo quedarán constituidas en prenda por el solo ministerio de la ley en favor de la institución vendedora hasta su pago total y el adquirente no podrá enajenarlas durante los primeros tres años contados desde la fecha del contrato, mientras no haya pagado íntegramente el saldo de precio, salvo que lo autorice la institución vendedora. La Corporación de Fomento de la Producción no podrá ser postor en la realización de la prenda.
    b) Las acciones que no puedan venderse en la forma señalada en la letra anterior, serán licitadas por la Corporación de Fomento de la Producción en lotes que no superen el uno por mil del capital de la respectiva institución financiera. Podrá participar en la licitación cualquiera persona pero ella no podrá adquirir, directa o indirectamente en estas licitaciones, más del 2% de las acciones de una misma institución financiera, sin contar con la autorización previa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para cuyo efecto ésta sólo deberá tener en cuenta la solvencia, conducta financiera y antecedentes sobre administración bancaria del interesado.
    c) La Corporación de Fomento de la Producción deberá enajenar las acciones recibidas en pago en alguna de las formas señaladas en las letras anteriores, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la dación en pago y las acciones que posea no tendrán derecho a voto en las juntas de accionistas de la institución financiera mientras sea titular de ellas.
    d) Si la Corporación no ha podido vender las acciones en la forma y plazo contemplados en las letras anteriores o si en cualquier momento la misma Corporación llega a poseer acciones que sobrepasen el 10% del capital de una institución financiera, deberá vender en remate en Bolsa de Valores las acciones no vendidas oportunamente y el exceso de acciones producido, dentro del término de sesenta días desde la ocurrencia de alguno de esos hechos.
    e) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, cuando se haya producido alguna de las situaciones previstas en dicha letra, la institución financiera emisora de las acciones podrá aquirirlas para sí en el precio que convenga con la Corporación de Fomento de la Producción o a un precio igual o superior al que fija como máximo la letra a). En este último caso, será obligatorio para la Corporación vender las acciones a la institución financiera. La empresa adquirente deberá distribuir las acciones entre sus accionistas a prorrata de las que posean o declararlas caducadas por simple acuerdo de su directorio.
    f) Los pagos que la Corporación de Fomento de la Producción reciba por la enajenación de acciones a que se refiere este artículo, se agregarán al precio de compra de los créditos al Banco Central de Chile a que se refiere el artículo 1°.


    ARTICULO 6° Por el plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, las acciones de su propia emisión que las empresas bancarias y sociedades financieras reciban o hayan recibido en pago en la forma prevista en el N° 8 del artículo 84° de la Ley General de Bancos se computarán para el quórum de las juntas de accionistas, y tendrán derecho a voto salvo para elegir directores.


    ARTICULO 7° El Banco Central de Chile actuará como Agente de la Corporación de Fomento de la Producción para la suscripción, administración, custodia y enajenación de las acciones que esta Corporación adquiera en conformidad a esta ley.


    ARTICULO 8° Los actos, contratos e instrumentos derivados de la aplicación de los artículos precedentes, quedarán exentos de toda clase de impuestos, derechos o gravámenes.


    ARTICULO 9° Declárase que la presente ley constituye autorización suficiente a la Corporación de Fomento de la Producción para los efectos del artículo 19°, N° 21, inciso segundo, de la Constitución Política del Estado.


    ARTICULO 10° Los bancos y sociedades financieras, incluidas las empresas y sociedades a que se refiere el artículo 1°, que a la fecha de esta ley o dentro de los dos años siguientes, tengan pendientes pactos de recompra de cartera con el Banco Central de Chile que comprometan sus excedentes futuros, estarán facultados para emitir acciones de pago con preferencia, la que consistirá en tener derecho a recibir dividendos con cargo a los excedentes de cada ejercicio mientras esté vigente dicho pacto.
    La junta de accionistas que acuerde la emisión de acciones preferidas, determinará el porcentaje de dividendo que corresponderá repartir y destinará el remanente a cumplir con la obligación de recompra de cartera vendida al Banco Central. Las reformas de estatutos que aprueben aumentos de capital con emisión de acciones preferidas sólo podrán ser aprobadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras cuando, por el número de acciones que se acuerde emitir, el precio mínimo en que se colocarán y las demás condiciones y modalidades del aumento, no comprometan el cumplimiento de la obligación de recompra de cartera vendida al Banco Central, lo que se determinará previo informe de esta Institución. LEY 18818
Art.3° b)
Las circunstancias anteriores deberán también tomarse en consideración, en lo que corresponda, cuando se trate de un aumento de capital para permitir una fusión o la adquisición del activo y asunción del pasivo de otra institución financiera.
    Las sumas que podrán repartirse como dividendo a las acciones preferidas no podrán exceder, en ningún caso, de un porcentaje de los excedentes de la respectiva entidad, igual a la proporción que exista entre el número de acciones preferidas y el número total de acciones que estén emitidas al término del ejercicio cuyo excedente corresponda repartir. Las acciones que no estén totalmente pagadas, se considerarán sólo por la parte pagada para calcular la proporción.
    La junta de accionistas, con el acuerdo de la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas que gocen de preferencia, podrá acordar que no se les reparta dividendo. Las sumas que les hubieren correspondido como dividendo se capitalizarán por el solo ministerio de la ley y se emitirán acciones preferidas que tendrán derecho al total del dividendo en la proporción resultante entre el aumento del capital pagado y el total del capital pagado y reservas de la empresa al término del ejercicio, descontadas las pérdidas acumuladas.
    Si en una institución financiera que tenga emitidas acciones que gocen de preferencia según este artículo, se aprueba un convenio que importe la capitalización de créditos, las acciones que se emitan gozarán de la preferencia que resulte de tomar el promedio ponderado de las que se hayan asignado a las series aprobadas de acuerdo al inciso segundo y que se encuentren vigentes en la institución. Lo mismo regirá cuando se capitalicen bonos subordinados emitidos conforme al artículo 68 de la Ley General de Bancos.
    Las acciones preferidas pasarán a ser ordinarias cuando la institución financiera haya dado cabal cumplimiento a los pactos de recompra de cartera al Banco Central de Chile, o a la obligación que los sustituya en conformidad con el artículo 15. La obligación de recompra no se computará como pasivo exigible de la institución financiera.



NOTA
    El Art. único de la LEY 19369, publicada el 24.01.1995, dispuso la derogación del inciso 4º del presente artículo. Sin embargo, tanto el proyecto, como el decreto que promulgó la referida ley, fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, en sendos requerimientos roles 207 y 209, respectivamente. La Sentencia que resolvió la inconstitucionalidad del decreto promulgatorio fue publicada el 19.04.1995. Atendido lo anterior, el texto del inciso 4º se ha mantenido en este texto actualizado.
    ARTICULO 11° Los contribuyentes que adquieran acciones preferidas que emita alguna de las instituciones financieras que hayan sido requeridas por el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras en conformidad al artículo 2°, y que, según el acuerdo respectivo, no puedan recibir un dividendo superior a un 30% de la cantidad que resulte de aplicar el inciso tercero del artículo 10°, estarán exentos del impuesto global complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los dividendos que perciban, sin perjuicio del derecho a los créditos contemplados en su artículo 56°, N° 3, y en el artículo 3° transitorio de la ley 18.293, según proceda.
    Esta franquicia se extinguirá el 31 de diciembre del año en que las acciones preferidas se transformen en ordinarias, de acuerdo con el inciso final del artículo 10°.


    ARTICULO 12° Las acciones de Administradoras de Fondos de Pensiones que las instituciones financieras a que se refiere el artículo 1° posean a la fecha deRECTIFICADO
D.O.
31-ENE-1985
vigencia de esta ley, o adquieran dentro de los cinco años siguientes, podrán ser enajenadas en las condiciones que se indican a continuación:
    1.- Podrán venderse a personas que sean imponentes activos o jubilados de Cajas de Previsión o de Fondos de Pensiones. La compra total que cada persona efectúe no podrá exceder de 500 unidades de fomento.
    2.- El precio de la compraventa se pagará con un 5% al momento de celebrarse el contrato y el saldo, en el plazo de quince años, con uno de gracia, y en cuotas iguales, mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, a elección del adquirente, expresado en unidades de fomento, sin intereses. El comprador pagará sólo un 70% de cada cuota que quede adeudando siempre que la pague oportunamente.
    3.- Dicho saldo se documentará en letras de cambio o pagarés a favor de la Corporación de Fomento de la Producción, la que abonará de inmediato su valor a la institución vendedora, rebajándolo de los créditos que tenga en su contra, adquiridos en conformidad al artículo 1°.
    4.- El precio de venta será fijado por la institución vendedora, con la sola limitación de que no podrá ser superior al que determine la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que, para estos efectos, tendrá en cuenta el valor de libro de las acciones que se ofrezcan y las condiciones de venta que existan para ellas en el mercado.
    5.- Si un adquirente pagare anticipadamente parte del saldo de precio adeudado, tendrá la facultad de indicar libremente la o las cuotas a que deberá imputarse el abono.
    6.- Las acciones quedarán constituidas en prenda a favor de la Corporación de Fomento de la Producción por el solo ministerio de la ley hasta su pago total y el adquirente no podrá enajenarlas mientras adeude saldo de precio. Sin embargo, podrá hacerlo si las transfiere a otra persona que cumpla con los requisitos que establece el N° 1 y en las condiciones que señale al efecto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Ni la Corporación de Fomento de la Producción ni las demás instituciones a que se refiere el artículo 65°, N° 17, de Ley General de Bancos, podrán ser postores en la realización de la prenda.
    7.- En todo caso, las empresas bancarias a que se refiere el artículo 1° no podrán vender en más de una oportunidad una determinada acción de las que trata este artículo, mediante el procedimiento que se señala en él. La correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones anotará en su Registro de Accionistas la circunstancia de que una acción haya sido transferida en virtud de este artículo y deberá rechazar cualquier traspaso con que se pretenda repetir la operación de venta de determinada acción por este procedimiento.
    La institución financiera vendedora deberá encargarse, por cuenta de la Corporación de Fomento de la Producción, de efectuar todos los trámites de documentación del saldo de precio, de la constitución de la prenda y de la cobranza de los saldos de precio. Dicha institución sólo podrá cobrar por esta gestión los gastos en que incurra por la cobranza judicial o extrajudicial de los saldos de precio vencidos.
    Las instituciones financieras a que se refiere este artículo, podrán adquirir libremente acciones de Administradoras de Fondos de Pensiones, con el exclusivo objeto de enajenarlas en la forma señalada en él, dentro del plazo que establece el artículo 84°, N° 8, de la Ley General de Bancos.


    ARTICULO 13° La cantidad resultante como diferencia que se produzca en contra del Banco Central de Chile entre el saldo de capital, reajustes e intereses de los créditos que venda a la Corporación de Fomento de la Producción en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, expresados en unidades de fomento a la fecha de cada venta, y el precio final que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo, también expresado en unidades de fomento a la fecha de cada cuota al contado o abono parcial, deberá serRECTIFICADO
D.O
31-ENE-1985
transferida por el Fisco de Chile al Banco Central de Chile. En ningún caso esta transferencia podrá exceder del equivalente a quince millones de unidades de fomento.
    La diferencia a que se refiere el inciso anterior se determinará una vez que la Corporación de Fomento de la Producción haya enajenado todas las acciones bancarias adquiridas en conformidad a esta ley. Sin embargo, podrá procederse a dicha determinación antes de la fecha indicada si, a juicio de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, existen antecedentes que permitan fijar la cantidad correspondiente.
    Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, dictado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70° del decreto ley 1.263, de 1975, se establecerá la oportunidad y forma en que se enterará el monto total de la transferencia, expresado en unidades de fomento, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
    La transferencia se efectuará en un plazo que no exceda de treinta años, incluidos 10 de gracia, con cargo a los recursos que anualmente deberá consultar la respectiva Ley de Presupuestos.


    ARTICULO 14° La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras fiscalizará, en forma exclusiva, el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.



    ARTICULO 15° Los bancos y sociedades financierasLEY 18818
Art. 3° d)
que tengan pendientes pactos de recompra de cartera con el Banco Central de Chile a que se refiere el artículo 10, podrán solicitar a éste la novación de todas las obligaciones que derivan de los contratos de compraventa de cartera, sustituyéndolas por una nueva obligación de carácter subordinado que se sujetará a lo prescrito en este artículo y a los demás requisitos que fije el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
    La nueva obligación que contraigan no excederá del saldo vigente de la obligación de recompra de cartera al momento de efectuarse la novación; será de plazo indeterminado hasta su entero pago; se solucionará sólo con los excedentes del ejercicio anual deducida la parte de ellos que corresponda a las acciones preferentes y no se computará como pasivo exigible del respectivo banco o sociedad financiera. Una vez efectuada la novación, y como consecuencia de ésta, el Banco Central de Chile procederá a restituir a tales instituciones los créditos cedidos y no recomprados a esa fecha.
    Sin perjuicio de lo expresado en el inciso anterior, los bancos o sociedades financieras podrán destinar al pago de la obligación, en cualquier tiempo, aquellos otros recursos que autorice expresamente la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
    El banco o sociedad financiera que ejerza la opción referida en este artículo, deberá pagar al Banco Central de Chile en abono de la nueva obligación, la suma que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre la base de las normas generales de valorización de activos, aplicados a los créditos cedidos y no recomprados a esa fecha, dentro del plazo de 30 días contado desde que la Superintendencia comunique el monto respectivo.
    Cuando un banco o sociedad financiera se encuentre en la situación prevista en el párrafo tercero del Título XV de la Ley General de Bancos, la obligación contraída en favor del Banco Central de Chile se pagará después de las demás obligaciones de la institución financiera y antes que los accionistas.
    No obstante la novación que autoriza este artículo, continuará aplicándose el artículo 10 y las referencias que dicha norma contiene a los pactos de recompra se entenderán efectuadas, cuando corresponda, a la obligación que los bancos y sociedades financieras asuman en su reemplazo.


    ARTICULO 16° Los bancos cuyas acciones hayan sidoLEY 18818
Art.3° e)
suscritas con crédito otorgado por la Corporación de Fomento de la Producción en conformidad al artículo 5° podrán adquirir dichos créditos a la referida Corporación en efectivo o mediante la transferencia en dominio de títulos de deuda emitidos por terceros, en una o más parcialidades. El precio deberá considerar el descuento por pago oportuno establecido en el citado artículo y su valorización conforme a condiciones de mercado. La Corporación de Fomento podrá convenir estas ventas previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre dicha valorización.
    Dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que se materialice cada transacción, los citados bancos deberán rebajar las correspondientes deudas de cada suscriptor de acciones o de sus sucesores en el dominio de ellas, al mismo valor en que efectivamente hayan adquirido el crédito a la Corporación, siempre que dichas personas acepten los siguientes términos:
    a) El pago de la deuda; o
    b) La novación por una obligación que contemple una tasa de interés de mercado y que quedará sujeta al derecho de prenda que contempla el artículo 2.465 del Código Civil. Las condiciones que se establezcan deberán ser comunes para todos los suscriptores de acciones que se encuentren en esta situación y deberán ser previamente informadas de manera favorable por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La rebaja será proporcional a cada cuota.
    Ni la transferencia de los créditos según las normas de este artículo ni la novación a que se refiere la letra b) del inciso anterior, modificarán las demás obligaciones y derechos de los suscriptores de acciones, como tampoco las prendas legales o convencionales que los afecten, todo lo cual continuará rigiéndose por las normas de esta ley.
    Si un banco recibiere acciones en pago de parte de alguno de sus deudores a que se refiere este artículo, deberá distribuir las acciones entre sus accionistas a prorrata de las que posean o declararlas caducadas por simple acuerdo de su directorio.
    Cada vez que un banco adquiera la totalidad de los créditos adeudados por suscriptores de acciones a la Corporación, ésta deberá pagar la obligación asumida en conformidad al artículo 1° en favor del Banco Central de Chile en relación con la institución financiera de que se trate y las diferencias de precio que se produzcan serán consideradas para los efectos contemplados en el artículo 13.


    JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.".
    Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del artículo 82° de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 21 de enero de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Luis Escobar, Ministro de Hacienda.