ARTICULO 1° La Corporación de Fomento de la Producción, en su carácter de institución financiera, adquirirá del Banco Central de Chile, en el plazo de tres años, y para los fines contemplados en esta ley, créditos que dicho organismo tenga en contra de las empresas bancarias y sociedades financieras que estén, a la fecha de la publicación de éstas, sometidas a administración provisional en los términos del artículo 23° del decreto ley 1.097, de 1975.
La obligación de adquirir que el inciso anterior impone a la Corporación de Fomento de la Producción quedará condicionada a que el Banco Central de Chile acepte venderle los créditos mencionados.
La Corporación de Fomento de la Producción no podrá convenir un precio al contado superior al uno por mil del capital adeudado de dichos créditos y de los reajustes e intereses que hubieren devengado hasta la fecha de la respectiva compraventa, más un saldo constituido por: las sumas que esa Corporación perciba efectivamente por sobre la cantidad pagada al contado, como producto de la enajenación de acciones que efectúe de acuerdo al artículo 4°; la recuperación de los créditos otorgados en conformidad con los artículos 5° y 12°; los dividendos que correspondan a las acciones que adquiera por aplicación de esta ley, y los pagos parciales o totales que perciba de las instituciones deudoras de los créditos adquiridos, o del Fisco por los títulos de deuda fiscal recibidos en virtud de los artículos 2° y 4°.