ARTICULO 3° Las instituciones financieras en que la Corporación de Fomento de la Producción suscriba acciones, continuarán rigiéndose por sus estatutos y por la legislación que les es aplicable en conformidad con el artículo 63° del decreto con fuerza de ley 252, de 1960, que contiene la Ley General de Bancos. No le serán aplicables, en consecuencia, las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público, y, en especial, para el Fisco de Chile, los organismos, instituciones o empresas de cualquier naturaleza en que éste tenga participación en el capital o en la administración. Su personal continuará regido por las leyes laborales, previsionales y, en general, por la legislación aplicable a los trabajadores del sector privado.
    Se aplicará a los directores de estas empresas, que resulten elegidos con votos que correspondan a acciones de que sea titular la Corporación de Fomento de la Producción, lo dispuesto en los artículos 30° y 31° del decreto ley 3.477, de 1980. Además, la persona que opte al cargo de director en estas condiciones deberá, previamente a la elección, renunciar a las remuneraciones a que se refiere el artículo 31° del decreto ley 3.477, de 1980, en la parte que ellas excedan de la suma que anualmente señale el Banco Central de Chile como dieta máxima para los directores que representen a dicha Corporación en cada una de estas instituciones. Si la Corporación de Fomento de la Producción votare por una persona que no haya cumplido con lo dispuesto en este inciso, los votos que emita no se computarán para la elección.