ARTICULO 4° La Corporación de Fomento de la Producción deberá enajenar las acciones de cada una de las instituciones financieras a que se refiere el artículo 1°, adquiridas en conformidad a esta ley, en un plazo máximo de cinco años, contado desde la fecha de su publicación, en parcialidades anuales no inferiores al 20%.
Si al término de cada año no se hubiere podido cumplir íntegramente la obligación contemplada en el inciso anterior, el 40% de las acciones que debieron enajenarse y no lo fueron, se acumulará a las acciones que deberán venderse en el próximo año y así sucesivamente. Vencido cada período anual, las acciones correspondientes al 60% restante quedarán transferidas de pleno derecho y libres de pago, a las personas distintas de la Corporación de Fomento de la Producción que hayan adquirido acciones de la misma institución con cargo a los aumentos de capital que señala el artículo 2°. Estas acciones se distribuirán en proporción al número de acciones adquiridas por cada beneficiario. Para este efecto se contarán por dos las acciones que no hayan sido originalmente suscritas por la Corporación de Fomento de la Producción y no se tomarán en cuenta las que hayan sido adquiridas libres de pago en conformidad a este inciso. Si como consecuencia de la aplicación de las reglas de distribución anteriores, resultaren fracciones de acciones para uno o más beneficiarios, la institución correspondiente deberá enajenar en remate en bolsa de valores, las acciones que hubieran debido entregarseRECTIFICADO
D.O.
31-ENE-1985 en forma fraccionada, de manera que las fracciones sean pagadas en dinero efectivo a sus respectivos beneficiarios.
D.O.
31-ENE-1985 en forma fraccionada, de manera que las fracciones sean pagadas en dinero efectivo a sus respectivos beneficiarios.
Ningún accionista podrá recibir, como consecuencia de una misma distribución de acciones libres de pago, un número de acciones que represente más del 2% del capital pagado de la empresa al momento de la repartición, ni tampoco una cantidad de acciones que supere en más de cuatro veces el número de acciones que le den derecho a la distribución.
Los accionistas podrán renunciar con efecto retroactivo a la transferencia que se les haya efectuado conforme al inciso segundo de este artículo, dentro del plazo de treinta días contado desde que ésta se haya producido, siempre que la renuncia sea total y la transferencia no haya sido aceptada expresa o tácitamente.
Las acciones que excedan del límite que señala el inciso tercero y las renunciadas se acumularán a las que la Corporación de Fomento de la Producción deba vender en el mismo periodo anual.
Las instituciones financieras respectivas deberán efectuar las inscripciones que correspondan en el Registro de Accionistas y emitir los títulos de acciones a que se refiere el inciso segundo de este artículo en un plazo no inferior a treinta días ni superior a sesenta, contado desde la fecha en que opere la transferencia de pleno derecho.
Las acciones que se adquieran de acuerdo con el inciso segundo de este artículo, quedarán constituidas en prenda por el solo ministerio de la ley, para responder del saldo de precio que el adquirente adeudare a la Corporacíon de Fomento de la Producción o a la entidad emisora por alguna de las acciones que le dieron derecho a recibir nuevas. Se aplicará, en lo demás, lo dispuesto en el inciso final de este artículo.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá efectuar la enajenación de las acciones que dispone el inciso primero en la siguiente forma:
1._ La Corporación de Fomento de la Producción podrá convenir el precio, el plazo y las demás condiciones de enajenación de su participación accionaria en una institución financiera, cuando se trate de la negociación de una parte mayoritaria de las acciones que le pertenezcan o de la fusión de la respectiva entidad.
Sólo podrán ser parte en estas operaciones las personas naturales o jurídicas previamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para cuyo efecto ésta sólo deberá tener en cuenta la solvencia, conducta financiera y antecedentes sobre administración bancaria del interesado.
2.- En los casos no previstos en el número anterior, la Corporación de Fomento de la Producción deberá convocar a licitación pública para la venta de las acciones en las condiciones que determine un decreto supremo de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, el que establecerá, en todo caso, el precio mínimo a que éstas se ofrecerán y que deberán ser adjudicadas al mejor postor.
La licitación deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) El precio deberá pagarse al contado, en dinero efectivo o con títulos de deuda fiscal, vencidos o no, los que serán recibidos al mismo valor señalado en la letra d) del inciso segundo del artículo 2°.
b) Se ofrecerán en venta lotes de acciones no superiores al uno por mil del capital de la respectiva institución financiera.
c) Podrá participar en las licitaciones cualquiera persona natural o jurídica que, de acuerdo con la legislación vigente, pueda ser accionista de bancos o sociedades financieras, pero no podrá adquirir, directa o indirectamente, más del 2% de las acciones de una misma institución sin contar con la autorización previa de la Superintendencia, para cuyo efecto ésta sólo deberá tener en cuenta la solvencia, conducta financiera y antecedentes sobre administración bancaria del interesado.
d) Con todo, durante los dos primeros años de vigencia de esta ley, las acciones podrán venderse a plazo, siempre que los compradores sean personas naturales domiciliadas en Chile o corporaciones o fundaciones regidas por el artículo 545° del Código Civil, que tengan por objeto la beneficencia pública y con tal que dichas personas se comprometan, mediante declaración jurada ante Notario Público, a no adquirir más del uno por mil de las acciones de cada una de las instituciones financieras que señala el artículo 1° de esta ley, mientras mantengan deuda con la Corporación de Fomento de la Producción por este concepto.
El precio a plazo se expresará en unidades de fomento, devengará un 5% de interés anual y se pagará en el término de diez años, en cuotas anuales, que se documentarán mediante letras de cambio o pagarés.
Estas acciones quedarán constituidas en prenda por el solo ministerio de la ley en favor de la Corporación de Fomento de la Producción, hasta su pago total, y el adquirente no podrá enajenarlas durante los primeros tres años, contados desde la fecha del contrato, mientras adeude saldo de precio. La Corporación de Fomento de la Producción no podrá ser postor en la realización de la prenda.