ARTICULO 6° Por el plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, las acciones de su propia emisión que las empresas bancarias y sociedades financieras reciban o hayan recibido en pago en la forma prevista en el N° 8 del artículo 84° de la Ley General de Bancos se computarán para el quórum de las juntas de accionistas, y tendrán derecho a voto salvo para elegir directores.