ARTICULO 10° Los bancos y sociedades financieras, incluidas las empresas y sociedades a que se refiere el artículo 1°, que a la fecha de esta ley o dentro de los dos años siguientes, tengan pendientes pactos de recompra de cartera con el Banco Central de Chile que comprometan sus excedentes futuros, estarán facultados para emitir acciones de pago con preferencia, la que consistirá en tener derecho a recibir dividendos con cargo a los excedentes de cada ejercicio mientras esté vigente dicho pacto.
    La junta de accionistas que acuerde la emisión de acciones preferidas, determinará el porcentaje de dividendo que corresponderá repartir y destinará el remanente a cumplir con la obligación de recompra de cartera vendida al Banco Central. Las reformas de estatutos que aprueben aumentos de capital con emisión de acciones preferidas sólo podrán ser aprobadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras cuando, por el número de acciones que se acuerde emitir, el precio mínimo en que se colocarán y las demás condiciones y modalidades del aumento, no comprometan el cumplimiento de la obligación de recompra de cartera vendida al Banco Central, lo que se determinará previo informe de esta Institución. LEY 18818
Art.3° b)
Las circunstancias anteriores deberán también tomarse en consideración, en lo que corresponda, cuando se trate de un aumento de capital para permitir una fusión o la adquisición del activo y asunción del pasivo de otra institución financiera.
    Las sumas que podrán repartirse como dividendo a las acciones preferidas no podrán exceder, en ningún caso, de un porcentaje de los excedentes de la respectiva entidad, igual a la proporción que exista entre el número de acciones preferidas y el número total de acciones que estén emitidas al término del ejercicio cuyo excedente corresponda repartir. Las acciones que no estén totalmente pagadas, se considerarán sólo por la parte pagada para calcular la proporción.
    La junta de accionistas, con el acuerdo de la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas que gocen de preferencia, podrá acordar que no se les reparta dividendo. Las sumas que les hubieren correspondido como dividendo se capitalizarán por el solo ministerio de la ley y se emitirán acciones preferidas que tendrán derecho al total del dividendo en la proporción resultante entre el aumento del capital pagado y el total del capital pagado y reservas de la empresa al término del ejercicio, descontadas las pérdidas acumuladas.
    Si en una institución financiera que tenga emitidas acciones que gocen de preferencia según este artículo, se aprueba un convenio que importe la capitalización de créditos, las acciones que se emitan gozarán de la preferencia que resulte de tomar el promedio ponderado de las que se hayan asignado a las series aprobadas de acuerdo al inciso segundo y que se encuentren vigentes en la institución. Lo mismo regirá cuando se capitalicen bonos subordinados emitidos conforme al artículo 68 de la Ley General de Bancos.
    Las acciones preferidas pasarán a ser ordinarias cuando la institución financiera haya dado cabal cumplimiento a los pactos de recompra de cartera al Banco Central de Chile, o a la obligación que los sustituya en conformidad con el artículo 15. La obligación de recompra no se computará como pasivo exigible de la institución financiera.



NOTA
    El Art. único de la LEY 19369, publicada el 24.01.1995, dispuso la derogación del inciso 4º del presente artículo. Sin embargo, tanto el proyecto, como el decreto que promulgó la referida ley, fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, en sendos requerimientos roles 207 y 209, respectivamente. La Sentencia que resolvió la inconstitucionalidad del decreto promulgatorio fue publicada el 19.04.1995. Atendido lo anterior, el texto del inciso 4º se ha mantenido en este texto actualizado.