ARTICULO 13° La cantidad resultante como diferencia que se produzca en contra del Banco Central de Chile entre el saldo de capital, reajustes e intereses de los créditos que venda a la Corporación de Fomento de la Producción en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, expresados en unidades de fomento a la fecha de cada venta, y el precio final que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo, también expresado en unidades de fomento a la fecha de cada cuota al contado o abono parcial, deberá serRECTIFICADO
D.O
31-ENE-1985
transferida por el Fisco de Chile al Banco Central de Chile. En ningún caso esta transferencia podrá exceder del equivalente a quince millones de unidades de fomento.
    La diferencia a que se refiere el inciso anterior se determinará una vez que la Corporación de Fomento de la Producción haya enajenado todas las acciones bancarias adquiridas en conformidad a esta ley. Sin embargo, podrá procederse a dicha determinación antes de la fecha indicada si, a juicio de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, existen antecedentes que permitan fijar la cantidad correspondiente.
    Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, dictado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70° del decreto ley 1.263, de 1975, se establecerá la oportunidad y forma en que se enterará el monto total de la transferencia, expresado en unidades de fomento, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
    La transferencia se efectuará en un plazo que no exceda de treinta años, incluidos 10 de gracia, con cargo a los recursos que anualmente deberá consultar la respectiva Ley de Presupuestos.