ARTICULO 5° Los contribuyentes de impuesto a la renta, de categoría o global complementario, o de impuesto territorial, que acrediten no estar adeudando impuestos correspondientes a los tres últimos años, ni encontrarse sujetos a convenio de pago con el Servicio de Tesorerías, podrán adquirir acciones correspondientes a los aumentos de capital a que se refiere el artículo 2°, directamente a la entidad emisora o por compra a la Corporación de Fomento de la Producción en conformidad al artículo 4°, inciso octavo, N° 2, letra c), con la modalidad de pago que establece el presente artículo.
    Cada contribuyente podrá adquirir con esta modalidad un monto de acciones cuyo precio total no exceda de la suma que haya pagado por concepto de dichos impuestos durante los tres años calendario anteriores a la fecha de esta ley. Además, durante el período en que la Corporación de Fomento de la Producción tenga obligación de vender acciones adquiridas en conformidad a esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a suscribir o comprar dentro del mismo sistema, acciones cuyo valor no exceda de la suma pagada por los mismos impuestos durante el año calendario precedente, pudiendo acumular para tal efecto la parte de impuestos no ocupada en adquisiciones anteriores. El monto total de los impuestos que confieran este derecho y el hecho de no estar el contribuyente adeudando impuestos, serán certificados por el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. La suma ocupada en cada compra de acciones por el contribuyente será certificada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones FinancierLEY 18425
ART UNICO a)
as.
Para los efectos previstos en este inciso, los impuestos
pagados en cada año calendario se expresarán en Unidades de Fomento, de acuerdo al valor que éstas hayan tenido al 30 de junio de dicho año.
    En estos casos, si el contribuyente es una persona natural deberá pagar al contado el 5% del precio de suscripción o compra a la institución financiera o a la Corporación de Fomento de la Producción, según corresponda. Si el contribuyente es una persona jurídica, pagará al contado un 10% del mismo precio. El saldo se pagará en diez años, con uno de gracia, en cuotas iguales, mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, a elección del adquirente, expresado en unidades de fomento, sin intereses.
    No obstante, las personas naturales, en la parte en que el saldo total de las adquisiciones efectuadas por este sistema no exceda de dos mil unidades de fomento, podrán pagar dicha parte del saldo de precio en quince años, y, en el mismo caso, tratándose de la suscripción de acciones, pagarán sólo un 70% de cada cuota que quedaren adeudando, siempre que la paguen oportunamente. En lo demás, estas adquisiciones se sujetarán a las modalidades establecidas en el LEY 18425
ART UNICO b)
inciso
precedente. Toda persona natural, aún cuando no
acredite pago de impuestos, podrá adquirir acciones en las condiciones que señala este inciso, si el total del saldo de precio adeudado no excede de 400 Unidades de Fomento.
    Las corporaciones o fundaciones regidas por el artículo 545° del Código Civil, que tengan por objeto la beneficencia pública, sean o no contribuyentes, podrán adquirir, directamente a la entidad emisora o por compra a la Corporación de Fomento de la Producción, acciones de las entidades a que se refiere este cuerpo legal, hasta concurrencia de las que les permitan conservar su participación accionaria en cada una de ellas a la fecha de publicación de esta ley, mediante el sistema que los incisos anteriores autorizan para las personas naturales.
    Las personas naturales, aun cuando nLEY 18425
ART UNICO c)
o sean
contribuyentes, que sean accionistas de algunas de las
instituciones financieras a que se refiere el artículo 1° y cuya participación accionaria al 26 de enero de 1985 no exceda del uno por mil de las acciones emitidas a la misma fecha, podrán adquirir directamente a la entidad emisora o por compra a la Corporación de Fomento de la Producción, acciones de la respectiva entidad, hasta concurrencia de las que le permitan conservar su participación accionaria en cada una de ellas a la fecha de publicación de esta ley, en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que los incisos anteriores establecen para las personas naturales que sean contribuyentes.
    En ningún caso, una misma persona natural podrá hacer uso de los beneficios sobre plazos y condiciones contemplados en los incisos cuarto y sexto, por una suma que exceda de 2.000 Unidades de Fomento. Además, si se acogiere a lo dispuesto en el inciso tercero, sólo podrá adquirir, en calidad de contribuyente, una suma máxima de acciones cuyo precio resulte de restar a la cantidad que le reconoce el inciso segundo, el valor de las adquisiciones que efectúe en conformidad a los incisos cuarto y sexto.
    El saldo de precio se documentará en letras de cambio o pagarés en favor de la Corporación de Fomento de la Producción y, tratándose de acciones suscritas, ésta abonará de inmediato su valor a la institución emisora, rebajándolo de los créditos que tenga en su contra, adquiridos en conformidad al artículo 1°.
    Si un adquirente pagare anticipadamente parte del saldo de precio adeudado, tendrá la facultad de indicar libremente la o las cuotas a que deberá imputarse el abono.
    Las personas jurídicas no podrán adquirir por este procedimiento más de un 5% del capital pagado de cada una de estas instituciones financieras.
    Para acogerse a lo dispuesto en este artículo, las agencias de sociedades anónimas extranjeras, o las sociedades chilenas de cualquier naturaleza que tengan aporte de capital extranjero por un 50% o más de su capital total, deberán comprometerse, mediante declaración jurada ante Notario Público, a no remesar al exterior, dentro de los diez años siguientes a la suscripción de las acciones, parte alguna de su capital, ni de sus utilidades. En el caso de las sociedades chilenas, la declaración jurada deberá ser también suscrita por los inversionistas extranjeros que sean socios o accionistas.
    Las acciones quedarán constituidas en prenda a favor de la Corporación de Fomento de la Producción por el solo ministerio de la ley hastaLEY 18425
ART UNICO d)
su pago total.
En caso de no pago de una o más cuotas, la Corporación
podrá ejecutar al deudor exclusivamente ejercitando la acción derivada de la prenda, sin perjuicio de que pueda recibir el total de las acciones adquiridas en pago del saldo de la deuda. Además, el adquirente no podrá enajenarlas durante los primeros tres años, contados desde la fecha del contrato, mientras adeude saldo de precio. Sin embargo, podrá hacerlo durante ese plazo si las transfiere a otra persona que reúna los requisitos para adquirir acciones en las condiciones señaladas en este artículo y se cumplan las normas generales que señale al efecto la Superintendencia. La Corporación de Fomento de la Producción no podrá ser postor en la realización de la prenda.
    La persona que en conformidad al LEY 18707
ART 3°, a)
inciso anterior
adquiera acciones prendadas a la Corporación de Fomento
de la Producción y se haga cargo del saldo de precio adeudado por el suscriptor original, tendrá derecho a una rebaja de dicho saldo equivalente a un 20% de su valor, la que se repartirá proporcionalmente en cada cuota.
    No obstante las normas anteriores, eLEY 18818
Art. 3° a)
l adquirente
de las acciones podrá pedir que éstas queden liberadas
de las prendas a medida que resulten individualmente pagadas. Será obligatorio acceder a la liberación cada vez que queden pagadas diez mil acciones de una institución financiera o un múltiplo de dicha cantidad.
    La institución financiera cuyas acLEY 18707
ART 3°, b)
ciones se
adquieran en virtud de este artículo, del artículo 5°
bis o de la letra d) del número 2 del inciso octavo del artículo 4°, deberá encargarse, por cuenta de la Corporación de Fomento de la Producción, de efectuar todos los trámites de venta, documentación y cobranza de los saldos de precio. También deberá la institución financiera correspondiente aceptar las daciones en pago y atender las cuestiones relativas a las novaciones, traspasos, constituciones y alzamientos de garantías a que den lugar las operaciones sobre acciones a que se refieren los artículos citados. Dichas instituciones sólo podrán cobrar por estas gestiones los gastos en que incurran por la cobranza judicial o extrajudicial de los saldos de precio vencidos.