ARTICULO 16° Los bancos cuyas acciones hayan sidoLEY 18818
Art.3° e)
suscritas con crédito otorgado por la Corporación de Fomento de la Producción en conformidad al artículo 5° podrán adquirir dichos créditos a la referida Corporación en efectivo o mediante la transferencia en dominio de títulos de deuda emitidos por terceros, en una o más parcialidades. El precio deberá considerar el descuento por pago oportuno establecido en el citado artículo y su valorización conforme a condiciones de mercado. La Corporación de Fomento podrá convenir estas ventas previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre dicha valorización.
    Dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que se materialice cada transacción, los citados bancos deberán rebajar las correspondientes deudas de cada suscriptor de acciones o de sus sucesores en el dominio de ellas, al mismo valor en que efectivamente hayan adquirido el crédito a la Corporación, siempre que dichas personas acepten los siguientes términos:
    a) El pago de la deuda; o
    b) La novación por una obligación que contemple una tasa de interés de mercado y que quedará sujeta al derecho de prenda que contempla el artículo 2.465 del Código Civil. Las condiciones que se establezcan deberán ser comunes para todos los suscriptores de acciones que se encuentren en esta situación y deberán ser previamente informadas de manera favorable por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La rebaja será proporcional a cada cuota.
    Ni la transferencia de los créditos según las normas de este artículo ni la novación a que se refiere la letra b) del inciso anterior, modificarán las demás obligaciones y derechos de los suscriptores de acciones, como tampoco las prendas legales o convencionales que los afecten, todo lo cual continuará rigiéndose por las normas de esta ley.
    Si un banco recibiere acciones en pago de parte de alguno de sus deudores a que se refiere este artículo, deberá distribuir las acciones entre sus accionistas a prorrata de las que posean o declararlas caducadas por simple acuerdo de su directorio.
    Cada vez que un banco adquiera la totalidad de los créditos adeudados por suscriptores de acciones a la Corporación, ésta deberá pagar la obligación asumida en conformidad al artículo 1° en favor del Banco Central de Chile en relación con la institución financiera de que se trate y las diferencias de precio que se produzcan serán consideradas para los efectos contemplados en el artículo 13.