Artículo 1°- Las personas que hubieran obtenido préstamos hipotecarios para la adquisición o construcción de viviendas, por un monto de hasta el equivalente a 1.200 Unidades de Fomento, cuya escritura de mutuo se hubiera extendido con anterioridad a la fecha de publicación de la ley, otorgados por instituciones bancarias o financieras, o por las asociaciones de ahorro y préstamo, o por los Servicios de Vivienda y Urbanización, conforme al decreto supremo N° 591, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1978, expresados en Unidades de Fomento o en moneda nacional reajustable según variación del Indice de Precios al Consumidor, que cumplieren con el servicio de la deuda dentro del plazo señalado en el correspondiente documento de cobro en el que conste su pago, tendrán derecho a obtener una bonificación de cargo fiscal hasta por los montos que se señalan, siempre que no exceda la cantidad a pagar, la que se aplicará directamente al pago de los dividendos mensuales que se devenguen en los períodos que a continuación se indican:
0,5 Unidades de Fomento entre el 1° del mes siguiente al de la publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 1985;
0,35 Unidades de Fomento entre el 1° de enero de 1986 y el 31 de diciembre de ese mismo año, y 0,20 Unidades de Fomento entre el 1° de enero de 1987 y el 31 de diciembre del mismo año.
Cada interesado sólo podrá impetrar una bonificación por mes.
La concurrencia de los requisitos exigidos para acogerse al beneficio establecido en este artículo, se acreditará mediante declaración jurada que el interesado deberá presentar a la respectiva institución recaudadora.