Artículo 3°- Los Servicios de Vivienda y Urbanización y las municipalidades, a solicitud de sus deudores que tuvieran obligaciones pendientes provenientes de préstamos hipotecarios para la adquisición o construcción de viviendas o de soluciones habitacionales unifamiliares, o de saldos de precio de venta o de asignación de dichos inmuebles, contraídas con anterioridad a la fecha de la publicación de la presente ley, expresadas en Unidades de Fomento o en moneda nacional reajustable según el Indice de Precios al Consumidor, excluidos los que hubieran obtenido créditos hipotecarios del Servicio de Vivienda y Urbanización conforme al decreto supremo N° 591, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1978, deberán reemplazar por el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1984 y hasta el 31 de diciembre de 1987, el sistema de reajustabilidad de dichas deudas por el de la Unidad Reajustable, a su valor provisional, a que se refiere el decreto supremo N° 121, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1967. Para estos efectos, las instituciones acreedoras procederán a calcular los saldos deudores y los dividendos que de ellos resulten, al 1° de noviembre de 1984 y al 1° de noviembre de 1987, respectivamente.
    Sólo podrán acogerse a lo previsto en el presente artículo, los deudores que a la fecha de la solicitud respectiva se encuentren al día en el pago de sus dividendos.
    El beneficio a que se refiere este artículo es incompatible con el establecido en el artículo 1° de esta ley.
    Los interesados tendrán un plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, para acogerse a lo previsto en este artículo, pudiendo este plazo ser renovado por una sola vez, por otros 60 días, por la respectiva institución acreedora. Las diferencias que resulten a favor del deudor, provenientes del pago de dividendos efectuados a contar del 1° de diciembre de 1984, expresados en Unidades de Fomento o en moneda nacional reajustable según variación del Indice de Precios al Consumidor, le serán abonadas al pago de futuros dividendos.
    Desde la fecha de suscripción por el deudor de la respectiva solicitud, se entenderá modificado de pleno derecho el acto o contrato celebrado entre dicho deudor y la respectiva institución acreedora y se considerará, para todos los efectos legales, remmplazado desde el 1° de diciembre de 1984 y hasta el 31 de diciembre de 1987, el sistema de reajuste primitivamente pactado, por el de reajuste en Unidades Reajustables, a su valor provisional, en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo. Estas modificaciones no importarán novación de las obligaciones primitivamente contraídas ni afectarán las garantías que las caucionan, conservando el respectivo título su fuerza ejecutiva y su liquidez hasta el cumplimiento íntegro de la obligación modificada.

NOTA:  1
    El artículo 42 de la ley 18482, publicada el 28 de diciembre de 1985, otorgó un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de su publicación, a los deudores hipotecarios a que se refieren la ley N° 18360 y el art. 3° de la ley 18482, para acogerse a la sustitución del sistema de reajustabilidad que dichas normas legales establecen en las condiciones que ellas contemplan.