SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y ESTUPEFACIENTES Y DEROGA LA LEY N° 17.934
   
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


NOTA
    El inciso primero del artículo 59 de la Ley 19366, publicada el 30 de enero de 1995, derogó la presente norma. No obstante, en el inciso segundo dispuso "Con todo, la ley N° 18.403 continuará vigente para los efectos de la sanción de los delitos en ella contemplados y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley, en cuyo caso la pena se regulará, además, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal. La tramitación de los respectivos procesos, la prueba y la apreciación de la misma, se regirán, sin embargo, por las normas de esta ley."
    Artículo 1°.- Los que, sin contar con la competente autorización, elaboren, fabriquen, transformen, preparen o extraigan substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de veinte a cien ingresos mínimos mensuales.
    Si se tratare de otras drogas o substancias de esta índole, que no produzcan los efectos indicados en el inciso anterior, el Tribunal podrá rebajar la pena hasta en dos grados.

    Artículo 2°.- Los que, sin contar con la competente autorización, siembren, cultiven, cosechen o posean especies vegetales o sintéticas del género cannabis u otras productoras de substancias estupefacientes o sicotrópicas, en circunstancias que hagan presumir el propósito de tráfico ilícito de alguna de ellas, incurrirán en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de veinte a cien ingresos mínimos mensuales.

    Artículo 3°.- Los que abandonaren en lugares públicos o de fácil acceso plantas de las mencionadas en el artículo 2°, o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas capaces de producir los efectos señalados en el inciso primero del artículo 1°, en circunstancias que hagan presumir la intención de que sean consumidas, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de diez a veinte ingresos mínimos mensuales.
    Si este abandono se debiera a negligencia o descuido, se sancionará con la pena de prisión en sus grados medio a máximo y multa de uno a diez ingresos mínimos mensuales.

    Artículo 4°.- La reincidencia en alguna de las conductas previstas en el artículo 2° dará origen a la prohibición del respectivo cultivo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

    Artículo 5°.- Las penas establecidas en el artículo 1°, se aplicarán también a los que, sin contar con la competente autorización, trafiquen a cualquier título con las substancias a que se refiere dicho artículo o con las materias primas que sirvan para obtenerlas o que por cualquier medio induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales substancias.
    Se entenderá que trafican con tales substancias los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten consigo tales substancias o materias primas, a menos que justifiquen o sea notorio que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o al uso personal exclusivamente.

    Artículo 6°.- El que estando autorizado para suministrar las substancias o drogas a que se refiere el artículo 1° de esta ley o las materias primas que sirvan para obtenerlas, lo hiciere en contravención a las disposiciones legales pertinentes, será penado por presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de diez a cien ingresos mínimos mensuales. El tribunal podrá, además, atendidas las circunstancias del delito, imponer la medida de clausura temporal del establecimiento, por un plazo no inferior a treinta ni superior a noventa días, y en caso de reincidencia, la de clausura definitiva y la prohibición permanente de participar, a cualquier título, en otro establecimiento de igual naturaleza.

    Artículo 7°.- El médico, dentista, matrona o veterinario que, con abuso de su profesión, recetare alguna de las substancias señaladas en el artículo 1°, sin una necesidad médica o terapéutica, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a cien ingresos mínimos mensuales.
    Para los efectos de determinar las circunstancias señaladas en este artículo, el Tribunal requerirá, en todo caso, informe de peritos.

    Artículo 8°.- El propietario, arrendatario, administrador o tenedor a cualquier título de un bien raíz que lo proporcione a otra persona a sabiendas de que lo está usando o lo usará para elaborar, almacenar, expender o permitir el consumo de las substancias señaladas en el artículo 1°, o para sembrar o plantar especies vegetales productoras de las referidas substancias en contravención a las prohibiciones o restricciones legales será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cinco a cincuenta ingresos mínimos mensuales. Los muebles, útiles y enseres que guarnezcan el inmueble caerán en comiso.
    Artículo 9°.- Los que hagan la apología o propaganda, a través de un medio de comunicación o en actos públicos, del uso o consumo de las substancias a que se refiere el artículo 1°, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a cuarenta ingresos mínimos mensuales. Tratándose de los medios de comunicación social, el Tribunal podrá, además, suspender la publicación hasta por seis ediciones o suspender las transmisiones o exhibiciones hasta por seis días, según corresponda. En caso de reincidencia, trátandose de medios de comunicación social, se impondrá la clausura por treinta días.
    Artículo 10.- La tentativa para elaborar las substancias o drogas señaladas en el artículo 1°, o traficar con ellas, se sancionará con la pena asignada al delito consumado, pudiendo ésta rebajarse en uno o dos grados.
    El delito frustrado se sancionará como consumado.
    Artículo 11.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de elaborar o traficar con las substancias señaladas en el artículo 1°, en contravención a las prohibiciones o restricciones legales o reglamentarias, serán sancionados, por este solo hecho, según las normas que siguen:
    1.- Con presidio mayor en su grado medio, si se tratare de individuos que hubieren ejercido mando en la organización o hubiesen aportado el capital para la elaboración o tráfico.
    2.- Con presidio mayor en su grado mínimo si se tratare de cualquier otro individuo que hubiese tomado parte en la asociación o que voluntariamente y a sabiendas hubiere suministrado a alguno de sus miembros, vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite o lugar de reunión para la comisión de estos delitos.

    Artículo 12.- El que sea sorprendido consumiendo alguna de las substancias señaladas en el inciso primero del artículo 1° o en circunstancias que hagan presumir que acaba de hacerlo, deberá ser puesto a disposición de la justicia del crimen a fin de que ésta ordene un examen del afectado por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente, con el fin de determinar si es o no dependiente a dichas substancias y el grado de su farmacodependencia. La misma medida dispondrá el Juez respecto del que fuere sorprendido portando dichas substancias cuando los antecedentes demuestren que lo hacía para su exclusivo uso personal. Si el examen señalare habitualidad en el consumo de tales drogas, el Juez ordenará su internación inmediata en algún establecimiento calificado por el Servicio de Salud correspondiente, para su recuperación o, cuando lo estimare procedente, según las circunstancias del hecho y las personales del infractor, autorizará este tratamiento sin internación, pero sujeto a los controles médicos del Servicio de Salud.
    El Ministerio de Justicia, previo informe del Ministerio de Salud, entregará anualmente a la Corte de Apelaciones respectiva la la lista de médicos que estén habilitados para emitir los informes o practicar los exámenes a que se refiere este artículo.
    Cuando los antecedentes del proceso demuestren que la posesión de dichas substancias o materias primas no lo son para el uso personal del hechor, se aplicará a éste la pena que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley.

    Artículo 13.- Si los delitos a que se refiere esta ley fueren cometidos por menores de 18 años, el Tribunal, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del hechor, podrá imponer la pena respectiva o la de relegación menor en cualquiera de su grados o la de arresto domiciliario hasta por dos años.
    La pena de arresto domiciliario consiste en la restricción de libertad durante un tiempo determinado y se cumple en el domicilio del condenado o en aquél que señale el Tribunal.
    Para los efectos de esta pena el Juez, previo informe del Asistente Social del Juzgado de Menores correspondiente, si lo hubiere, o de la Municipalidad, en los demás casos, determinará el hogar en donde el menor deberá cumplirla pudiendo ser el de sus padres, el de alguno de sus parientes o de otra persona que reúna las condiciones adecuadas para ello.
    Si no se encontrare un hogar adecuado o se acreditare el quebrantamiento del arresto en los lugares antes señalados, el menor cumplirá la pena o lo que restare de ella, en su caso, en alguna de las instituciones que determine el Servicio Nacional de Menores.
    Para la ejecución de esta sanción el Tribunal ordenará notificar personalmente la sentencia al jefe del hogar o de la institución, en su caso, quienes estarán obligados a velar por el estricto cumplimiento de ella y a dar inmediato aviso al Tribunal. Cualquiera persona podrá denunciar al Tribunal el incumplimiento de las obligaciones que se imponen por este inciso.
    No se considerará quebrantada la pena de arresto domiciliario por el hecho de concurrir el afectado al establecimiento en que recibe o vaya a recibir educación o al lugar en donde ejerza o vaya a ejercer su profesión u oficio lícitos. Tampoco se entenderá quebrantado el arresto domiciliario que no pudiere llevarse a efecto por fuerza mayor no imputable al condenado; en este caso, el afectado o las personas señaladas en el inciso anterior deberán, dentro del término de 24 horas, poner este hecho en conocimiento del Tribunal quien resolverá lo que estime pertinente.
    En el caso de la pena de arresto domiciliario, los padres, jefes de hogar o la institución designada tendrán la obligación de informar al Tribunal, cada 30 días, sobre el cumplimiento de la medida y los resultados de ella.
    El incumplimiento de esta obligación como de aquella que se impone por los incisos quinto y sexto, hará incurrir al infractor en una multa a beneficio fiscal de tres a cinco ingresos mínimos mensuales.

    Artículo 14.- Si un menor de 18 años, que en virtud de esta ley estuviere cumpliendo una pena no privativa de libertad, cometiere alguno de los delitos contemplados en ella, deberá cumplir el resto de la pena en presidio, sin perjuicio de la sanción que le correspondiere por el nuevo delito.

    Artículo 15.- Para determinar si existe reincidencia respecto de los delitos castigados por esta ley, se tendrán también en cuenta las sentencias firmes dictadas en un estado extranjero.

    Artículo 16.- La disposición del inciso primero del artículo 72 del Código Penal no regirá respecto de los menores a quienes, en virtud de las disposiciones de esta ley, se aplique una sanción no privativa de libertad.

    Artículo 17.- Caerán especialmente en comiso los vehículos que el hechor hubiere destinado para la comisión de alguno de los delitos penados en esta ley, como asimismo, aquellos que perteneciendo a un tercero hubieren sido usados con su consentimiento y a sabiendas para tal objeto.
    Las substancias señaladas en el artículo 1° y las materias primas empleadas en su elaboración que sean incautadas por los Tribunales o por la policía, deberán ser entregadas en depósito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Servicio de Salud que corresponda. Con todo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Tribunal podrá ampliar este plazo hasta en cuarenta y ocho horas, a solicitud de los funcionarios que hubieren incautado las referidas substancias o materias primas. Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de esta obligación será sancionados con una multa a beneficio fiscal, equivalente al cinco por ciento de su remuneración imponible mensual, por cada día de atraso, sin que ésta pueda exceder del total de dicha remuneración.
    Las substancias y materias primas a que se refiere el inciso anterior podrán conservarse o ser destruidas por el Servicio de Salud respectivo, previa comprobación por dicho Servicio de que ellas no han sido obtenidas mediante receta médica o en alguna otra forma autorizada por las leyes o reglamentos. Antes de proceder a la destrucción, el mencionado Servicio deberá emitir un protocolo de análisis, en el que se identificará el producto y sus características y se señalará su peso o cantidad aproximados. En todo caso, conservará en depósito la cantidad que estime técnicamente suficiente para realizar un nuevo análisis de la substancia, por sí o por otro organismo o perito, en el caso de que el Tribunal así lo ordene. Esta muestra se conservará por por el plazo máximo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De todo lo obrado se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Tribunal junto con el protocolo de análisis.

    Artículo 18.- Si el sentenciado no pagare la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución la pena de reclusión, regulándose un día por cada vigésimo de ingreso mínimo. En todo caso, la reclusión no podrá exceder de seis meses.

    Artículo 19.- En los juicios criminales que se incoen por los delitos previstos en los artículos precedentes, el Director del Servicio de Salud respectivo, por sí o por delegado, figurará como parte y tendrá todos los derechos de tal desde que se apersone en ellos, sin necesidad de formalizar querella. Podrá también imponerse del sumario, a menos que el Tribunal, por resolución fundada que dicte en resguardo de la investigación, disponga lo contrario.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá al Consejo de Defensa del Estado el ejercicio de la acción penal en cualquiera de los delitos a que se refiere esta ley, cuando a juicio del Consejo se trate de hechos que puedan causar grave daño social.
    Para los efectos establecidos en los incisos precedentes, los servicios policiales enviarán copia de los partes judiciales respectivos al Servicio de Salud correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de extendidos.
    En los juicios criminales por delitos a que se refiere esta ley, que no se hubieren iniciado por denuncia o querella del Servicio de Salud respectivo, el Tribunal deberá solicitar un informe técnico a la Secretaría Ministerial que corresponda, especialmente en cuanto al peligro que los hechos investigados ofrezcan para la salud pública. El mérito probatorio de este informe se regirá por el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.

    Artículo 20.- En la sustanciación y fallo de los procesos por los delitos a que se refiere esta ley, los tribunales apreciarán la prueba en conciencia.
    Los tribunales podrán admitir como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, sistemas de reproducción de la imagen y del sonido y, en general, cualquier medio idóneo apto y conducente para producir fe.

    Artículo 21.- Las penas contempladas en esta ley serán aumentadas en un grado:
    1.- Si el delito se cometiere valiéndose de personas exentas de responsabilidad penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10, N°s. 1, 2 y 3 del Código Penal;
    2.- Si el delito se cometiere utilizando la violencia o el engaño;
    3.- Si el delito se ejecutare con la finalidad de crear o mantener un estado de dependencia;
    4.- Si el delito se cometiere aprovechándose de la condición de médico, dentista, químico-farmacéutico, veterinario o de otra profesión que suponga conocimientos especializados o afines sobre la materia;
    5.- Si el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social, o sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicas;
    6.- Si se suministraren drogas o substancias estupefacientes o sicotrópicas capaces de producir dependencias física o síquica a menores de 18 años de edad o cuando se promueva o facilite su uso o consumo a dichos menores;
    7.- Si el delito se cometiere por funcionarios públicos aprovechándose de su investidura y que intervengan con motivo u ocasión del desempeño de sus cargos;
    8.- Si el delito se cometiere por personas que ejerzan un cargo o empleo en establecimientos de cualquier naturaleza, destinados al proceso de desarrollo integral de menores, y
    9.- Si el hechor indujere, promoviere o facilitare el uso o consumo de estupefacientes, sicotrópicos u otras drogas o substancias capaces de producir dependencia, a personas que se encuentren a su cargo o bajo su cuidado.

    Artículo 22.- Si se investigaren delitos previstos en esta ley y en otras leyes penales, cometidos por el mismo hechor y que no sean conexos, los procesos se tramitarán por cuerda separada, ante el Tribunal que corresponda.
    Asimismo, no procederá la acumulación de autos entre procesos que conozcan diversos Tribunales por delitos contemplados en la presente ley, a menos que por causa justificada y debidamente calificada, se dispusiere por el Tribunal superior común la acumulación de tales procesos ante el Tribunal que estime procedente.
    Si la aplicación de las normas señaladas en los incisos precedentes creare retardo o dificultades en la práctica de medidas o diligencias que se relacionen con el inculpado, tendrán preferencia las requeridas por el Tribunal que conozca los delitos previstos en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, inciso primero, del Código de Justicia Militar.
    Los Tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de los fallos que se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.
    El Tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar aquellas circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que, de estar acumulados los procesos, no se hubieren podido tomar en cuenta.
    El reo podrá solicitar al Tribunal superior común dentro del plazo de un año contado desde la dictación del último fallo, la unificación de las penas cuando ello lo beneficiare.

    Artículo 23.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 8° de la ley N° 17.155 y en el artículo 6°, N° 3, del Código Orgánico de Tribunales, las disposiciones de la presente ley se entenderán comprendidas en el párrafo 14 del Título VI del Código Penal.

    Artículo 24.- Toda referencia, legal o reglamentaria, a la ley N° 17.934, debe entenderse hecha en relación a la presente ley.

    Artículo 25.- Un reglamento señalará las substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas a que se refieren ambos incisos del artículo 1°.

    Artículo 26.- Derógase la ley N° 17.934.
    Esta derogación no afectará a los procesos en actual tramitación, ni el cumplimiento de las sentencias dictadas en aplicación de la referida ley.

    Artículo Transitorio.- En tanto no se dicte el nuevo reglamento regirá el actual.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 14 de Febrero de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.- Horacio Aránguiz Donoso, Ministro de Educación Pública.- Winston Chinchón Bunting, Ministro de Salud Pública.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Alicia Cantarero Aparicio, Subsecretario de Justicia.