Artículo 3°.- Los que abandonaren en lugares públicos o de fácil acceso plantas de las mencionadas en el artículo 2°, o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas capaces de producir los efectos señalados en el inciso primero del artículo 1°, en circunstancias que hagan presumir la intención de que sean consumidas, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de diez a veinte ingresos mínimos mensuales.
Si este abandono se debiera a negligencia o descuido, se sancionará con la pena de prisión en sus grados medio a máximo y multa de uno a diez ingresos mínimos mensuales.