Artículo 6°.- El que estando autorizado para suministrar las substancias o drogas a que se refiere el artículo 1° de esta ley o las materias primas que sirvan para obtenerlas, lo hiciere en contravención a las disposiciones legales pertinentes, será penado por presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de diez a cien ingresos mínimos mensuales. El tribunal podrá, además, atendidas las circunstancias del delito, imponer la medida de clausura temporal del establecimiento, por un plazo no inferior a treinta ni superior a noventa días, y en caso de reincidencia, la de clausura definitiva y la prohibición permanente de participar, a cualquier título, en otro establecimiento de igual naturaleza.